REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 08 de abril 2011.
200° y 152°
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la presente demanda fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2009, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, asignándole Nro. 24.086; en fecha 08-06-2009, comparece el ciudadano NICOLÁS RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.902.823, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, mediante la cual consigna los recaudos en copias certificadas; en fecha 11-06-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia ante el Juzgado de Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, otorgando un plazo de cinco días para que las partes soliciten la regulación de la competencia; en fecha 19-06-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0970-11.464; en fecha 06-07-2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, asignándole el N° 10, para el sorteo respectivo; en fecha 07-07-2009, el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada asignándole el N° 09-2608; en fecha 09-07-2009, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora no consigne los cheques originales; en fecha 04-02-2010, la parte actora le solicita al tribunal que solicite los originales de los cheques mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 09-02-2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y requiere los originales de los cheques mediante oficio N° 2950-071, de esa misma fecha; en fecha 03-03-2010, se agregaron al expediente los originales de los cheques procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio 0970-11780; en fecha 08-03-2010, este juzgado admitió la demanda; en fecha 14-04-2010, la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; en fecha 15-04-2010, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa; en fecha 27-05-2010, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en seis folio útiles la compulsa sin firmar por cuanto no pudo localizar al intimado; Es el caso que desde la fecha en que el Alguacil Titular consignó la compulsa sin firmar, la parte actora no ha comparecido a impulsar el proceso, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura a una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Juzgador hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La primera de las sentencias referidas estableció:
“….La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…..Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…; por último la tercera de las sentencias referidas estableció: 2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial Nº 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Los extractos jurisprudenciales antes trascritos hacen evidente que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso resulta evidente la prologada inactividad de la parte actora de conformidad con el articulo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por existir un abandono del trámite o perdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINCIÓN del presente proceso y como consecuencia de ello se ordena el archivo de la presente actuación. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRÍGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste,
LA SECRETARIA.
AP*
Exp. Nº 09-2608.