REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 07 de abril de 2011.
200° Y 151°

Revisado como ha sido el libelo de la demanda, y los anexos en él acompañados, éste Tribunal siendo quien debe calificar los hechos a los efectos de la admisión, observa en el petitorio según lo alegado por el solicitante, ciudadano ANTONIO ASUNCIÓN FREITES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.202.949, que en el Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos ANTONIO DE ASSUNCAO NUÑEZ DE FREITAS y NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 698.535 y V- 2.833.981, respectivamente, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, páginas 26 y su vuelto al 27, correspondiente al año 1976, el cual reposa en el archivo de este Tribunal, la cual adolece de un error en la omisión del segundo apellido de la ciudadana NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ, siendo el correcto NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR; hechos estos que deben ser subsumidos dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la admisión debe hacerse bajo el régimen procesal estatuido en dicho artículo. ASÍ SE DECLARA.
Revisados como han sido los documentos que rielan a los folios 11 y 17, del presente expediente, constituidos por la cedula de identidad de la ciudadana NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, y la constancia de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los cuales se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales señalamientos, este Tribunal en aplicación del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las rectificaciones de partidas a través del procedimiento sumario, acuerda la Rectificación del Acta de Matrimonio de ciudadanos ANTONIO DE ASSUNCAO NUÑEZ DE FREITAS y NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, en los términos en que fue formulada y por ello, dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, páginas 26 y su vuelto al 27, correspondiente al año 1976, el cual reposa en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en donde aparezca identificada la ciudadana como NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ, debe leerse NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: con lugar la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO DE ASUNCCAO NUÑEZ DE FREITAS y NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23, páginas 26 y su vuelto al 27, correspondiente al año 1976, el cual reposa en el archivo de este Tribunal.
SEGUNDO: se ordena corregir la referida Acta de Matrimonio de la siguiente manera “Que donde aparezca NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ, debe leerse NELIDA JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, es como verdaderamente corresponde”.
TERCERO: ofíciese lo conducente al Registrador Principal y al Archivo de este Juzgado a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada por la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Exp/11-4922.-
LJIU/AP*