REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 26 de abril 2011.
200° y 152°

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda intentada por la ciudadana FANNY VERA MAS, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.485, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.A.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 2004, anotada bajo el N° 73, Tomo 6-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, parte demandante en el presente juicio seguido por el ciudadano LEONARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-9.641.388, domiciliado en el Sector Conejeros, Calle Real, al lado del Edificio Bisara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, parte demandada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal observa lo siguiente: Primero: A La demanda se le dio entrada en fecha 02 de febrero de 2011. Segundo: En fecha 18-02-2011, la ciudadana FANNY VERA MAS, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.485, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.A.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 2004, anotada bajo el N° 73, Tomo 6-A, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, consignó los recaudos para su admisión y desde esa fecha no ha dado impulso a la misma, la cual ha transcurrido dos (02) meses sin que la parte actora haya entregado los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación de la parte demandada. Tercero: Que el fallo pronunciando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 señala: “… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” Cuarto: Que de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Quinto: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de su admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
LA SECRETARIA.-



LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2847.-