REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DAYSI PELLICER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.170.637, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil.
1.1- APODERADO JUDICIAL: LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725.
2.- PARTE DEMANDADA: FABRIANI D´ANDREA NORISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.279 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: BUVAT DE VIRGINY JOSEPH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.227.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, de un apartamento Nº H-6, ubicado en el Edificio FLORESTAMAR, situado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte que consta de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Fabriani D´ Andrea Norisa, en fecha 05 de Julio de 2006, que le alquile un apartamento Nº H-6, ubicado en el Edificio FLORESTAMAR, situado en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual anexa marcado “A”.
Que en el contrato se estipulo un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 05-07-06 (Cláusula Tercera), igualmente se convino un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la administradora Caamaño y asociados.
Que en caso de incumplimiento dentro de los 15 días convenidos, la Arrendadora debía pagar intereses, tomando por base la tabla de inflación del Banco Central de Venezuela (Cláusula Cuarta).
Que así mismo, la Arrendataria se comprometió a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), al Arrendador como cláusula penal por cada día que transcurra, sin hacer entrega formal y efectiva, vencido el plazo o prorroga de Ley.
Que vencido el tiempo de duración del contrato, así como la prorroga que le concede la Ley, tal y como se puede comprobar de comunicación de fecha 16-04-2008, que le enviara, la autorización a cobrar y que la inquilina recibió, la Arrendataria no ha devuelto el inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 1,159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con las cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Cuarta del contrato.
Que aplicando dichas cláusulas se destaca:
Que la consignación de la pensión de arrendamiento debe verificarse en cualquier Tribunal del Municipio de Porlamar, domicilio especial convenido según la cláusula cuarta, para que sea legítima art. 53 de la Ley.
Que el pago o la consignación de la pensión de arrendamiento, debe ser realizada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual, según la cláusula cuarta.
Que en consecuencia, al hacer la Arrendadora las consignaciones ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, viola el contrato y la Ley o derecho común por continuar el arrendamiento bajo las mismas condiciones contractuales, y hace que tales consignaciones sean ilegítimamente efectuadas, por consiguiente la Arrendataria esta en estado de insolvencia.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como Ley especial, la Arrendataria tenia ocupando el apartamento 2 años al momento del vencimiento del pago; vale decir desde el 5 de Enero de 2005 hasta el 5 de Enero de 2007, por lo cual tiene derecho a seguir ocupando el inmueble por el lapso de 1 año, que venció el 5 de Enero del 2008, de allí que en fecha 8 de Agosto de 2006, se le notifico el comienzo de la prorroga legal, que aquella se negó a firmar.
Que no obstante considera que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado, y por ello se atiene al procediendo pautado para ello.
Que ventilan la presente acción al amparo del articulo 33 de la ley especial en concordancia con el 34 que establece taxativamente las causales para demandar en desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como es el caso en estudio.
Que además si la obligación es pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, hacerlo después viola el contrato firmado por las partes.
Que se observa que las consignaciones que cursan al expediente Nº 374 del Tribunal del Municipio Maneiro, casi todas efectuadas después de ese lapso, violando lo previsto en el asrticulo1.592 ordinal 2 y el 1.614 del Código Civil, lo que hace que la Arrendataria se encuentre en estado de insolvencia, tal y como ocurre con los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2009.
Que a partir del último trimestre de 2009, las notificaciones son mediante carteles, en contravención de la Cláusula Cuarta.
Que todo ello lo lleva a formular la demanda de desalojo por insolvencia de la Arrendataria de conformidad con la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana FABRIANI D´ANDREA NORISA, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenad por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que entregue totalmente desocupado de personas y cosas de su propiedad, el apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos.
TERCERO: La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) o su equivalente diario como daños y perjuicios convencidos.
Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.6.960, 00), o 107,076 equivalentes a Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 29-10-2010, asignándosele el Nº 2010-2812.
En fecha 29-10-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 02-11-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.


En fecha 08-11-2010, compareció el apoderado judicial la parte actora y solicito se librara exhorto para la citación de la demandada.
En fecha 10-11-2010, libro exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la demandada.
En fecha 15-11-2010, la parte actora proveyó los emolumentos al Alguacil, para las copias.
En fecha 17-02-2011, el Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 22-02-2011, compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que la parte actora basa su demanda, en que al haberse hecho las consignaciones en el Juzgado del Municipio Maneiro, la arrendataria cayo en insolvencia, pues dice la actora, las mismas debieron hacerse en cualquier Tribunal de Porlamar.
Que sin embargo ella misma se contradice, al argumentar que las consignaciones fueron extemporáneas.
Que pareciera que a pesar de su afirmación de la actora, sobre la incompetencia del Tribunal de Maneiro y por ende de las consignaciones, la parte actora acude a este otro argumento.
Que estos argumentos los atacan acudiendo a los textos legales aplicables al caso.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 51:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Indica que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual viene a significar que la causal de insolvencia se aplicaría a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler Art. 34 aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de acuerdo con el articulo 51 trascrito, se dispone de 15 días después del vencimiento de la fecha de pago contractual, que al aplicarlo al caso serian 15 días después de los 5 previstos en el contrato, o sea que disponen de 20 días para la consignación, y además tendrían que acumularse al menos 2 consignaciones consecutivas efectuadas fuera de lapso, situación que no se ha dado y ni siquiera a sido alegada en el libelo.
Que el verdadero asunto por resolver, es la competencia o incompetencia del Tribunal del Municipio Maneiro, para hacer las consignaciones, razón por la cual se debe dilucidar cual es la norma aplicable.
Se aplica lo previsto en el contrato, que señala la ciudad de Porlamar como domicilio especial o lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51.
Que según su criterio debe aplicarse lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, que indica:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.”
Que en consecuencia, la estipulación contenida en el contrato es nula y el derecho que tiene el arrendatario para efectuar las consignaciones en el Tribunal de su domicilio inmobiliario es irrenunciable, sin que se le pueda ni siquiera disminuir o menoscabar ese derecho.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y pide al Tribunal la declare sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 17-03-2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 17-03-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31-03-2011, siendo el día y la hora para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la defirió por un lapso de quince (15) días por exceso de trabajo.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, que data aproximadamente desde al año 2006, sobre un apartamento marcado Nº H-6, del Edificio Florestamar, situado el la Urbanización Maneiro de la ciudad de Porlamar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en autos al folio 14, 15 y su vuelto.

De las Pruebas: Parte Actora.
Prueba Documental:
- En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, entre las partes en litigio, el cual cursa en autos 14, 15 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original, comunicación de fecha 16 de Abril de 2008, por medio de la cual la empresa REMAX. Inversiones Caamaño, C.A le solicita a la ciudadana Fabriani D Andrea Norisa, la entrega del inmueble arrendado, otorgándole un lapso de tres (3) meses, la cual cursa en autos al folio 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2010, la cual cursa en autos del folio 17 al folio 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia certificada del expediente de Consignaciones Nº 2009-374, que cursa por ante Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en autos del folio 66 al 184. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, no promovió pruebas.
En este caso existe una relación contractual que en principio se estableció a tiempo determinado, por un lapso de seis (6) meses (Cláusula Tercera), pero que vencido el mismo las partes contratantes siguieron cumpliendo con sus obligaciones, de lo cual se deduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Alega la parte actora, que según el contrato, la consignación de la pensión de arrendamiento debe verificarse en cualquier Tribunal del Municipio de Porlamar, domicilio especial convenido según la Cláusula Cuarta, para que sea legítima art. 53 de la Ley.
Que el pago o la consignación de la pensión de arrendamiento, debe ser realizada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual, según la cláusula cuarta.
Que en consecuencia, al hacer la Arrendadora las consignaciones ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, viola el contrato y la Ley o derecho común por continuar el arrendamiento bajo las mismas condiciones contractuales, y hace que tales consignaciones sean ilegítimamente efectuadas, por consiguiente la Arrendataria esta en estado de insolvencia.
Al respecto este Juzgador observa:
El Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene unas normas que son de Orden Público, es así como el artículo 7° establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.”
En este orden de ideas, se da el Orden Público de Protección Inquilinaria, que vendría a ser el conjunto de las normas dictadas en protección del arrendatario y cuya violación genera la nulidad relativa solo invocable por el mismo arrendatario.
Dentro de los derechos irrenunciables regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra el Derecho a la Irrenunciabilidad del domicilio, establecido en el artículo 51, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es decir el domicilio en materia inquilinaria, siempre estará supeditado al lugar donde este ubicado el inmueble arrendado, siendo el Tribunal de Municipio de dicha jurisdicción territorial el competente para conocer de esa materia.
En el presente caso, se estableció como domicilio especial, según la Cláusula Décima Cuarta, “la ciudad de Porlamar Estado Nueva

Esparta”. Pero el inmueble arrendado, consistente en el apartamento marcado Nº H-6, del Edificio Florestamar, esta ubicado el la Urbanización Maneiro de la ciudad de Porlamar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en autos al folio 14, 15 y su vuelto.
El Tribunal, en aplicación de lo previsto en los artículos 7 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaplica lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta, del contrato, y declara validas las consignaciones de los cánones arrendamiento, realizadas por la arrendataria por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, las causales taxativas para poder incoar la acción de desalojo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que no existen elementos suficientes, para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana, DAYSI PELLICER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.170.637, contra la ciudadana, FABRIANI D´ANDREA NORISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 4.220.279.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) o su equivalente diario como daños y perjuicios convencidos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (25-04-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA,








Exp. Civil No. 10-2812.
LJIU.-