REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos TADGH O´SULLIVAN, Irlandés, soltero, titular del pasaporte Nro. B499436, MARY COTTER, Norteamericana, titular del pasaporte Nro. 304331218, WILLIAM JOSEPH HERBERT, Irlandés, titular del pasaporte Nro. R222827, BRIAN NOLAN, Irlandés, MAYor de edad, titular del pasaporte Nro. PB1486133 , ANNE NOLAN, Irlandés, titular del pasaporte Nro. P157994, MICHAEL COLLINS, irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. B776677, DENNIS Y GERARDINE AHERN, Irlandeses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. B280714 y B402788, BRENDAN CREMIN, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB6214254, DONAL STEPHEN O´HERLIHY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB8995221, JACKIE O´HERLIHY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. B263371, MARY MCDOWELL, Irlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 650675902, CHARLES WILLIAM ARDLEY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PA5879019, PATRICK HOGAN, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. T406443, MARY HOGAN, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. T374404, EUGENE ANTHONY O´DONNELL Irlandes, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. R131505, ITA MARIE MACDONAGH, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB0999023, BARRY JOSEPH MURPHY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. B499436, MARGY KENNY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB1129234, KIERAN GERARD QUIGLEY, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB3297203, MAURA BEAMISH, Irlandésa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. B376418, MICHAEL BRANDAN FITZPATRICK, Irlandes, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. R661191, NOREEN FITZPATRICK, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PT4220019, IVAN VICTOR MANEK, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PA1554673, MARGARET ANDREWS MANEK, Irlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 704143424, JOHN JOSEPH WADE, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PB0373883, NOREEN FRANCES WADE, irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. R529179, JOHN KEVIN STACK, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PC1421081, AINE STACK, Irlandésa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PC1519575, DENIS JOHN MASTERSON, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. R5211448 y ELIZABETH MARIAN MASTERSON, Irlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PA0660212, DECLAN BARNES, Irlandés, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. PC0147913 y CATHERINE BARNES, Irlandésa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. P095622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los abogados JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, ANTONIO JOSÉ SERENO RODRÍGUEZ y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.284, 130.175 y 48.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil I del estado nueva Esparta, en fecha 21-09-06, bajo el Nro. 16, Tomo 50ª, “SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED” registrada en fecha 21-04-05 con el Nro. 293010, domiciliada en Skule, en Euros, Fedamore, Co Limerick, Irlanda y BEACH VIEW PALACE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 01-08-07, bajo el Nro. 4, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos TADGH O´SULLIVAN Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA. C.A” y OTRAS.
Recibida por distribución el 27.01.11 (f. vuelto del 86)
En esa misma fecha el abogado ANTONIO SERENO, en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar. (f. 87 al 658).
En fecha 01-02-11 (f. 659 y 660) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora para que aclare o anexe los documentos necesarios a fin de ilustrar debidamente al Tribunal, advirtiéndosele que una vez cumplida esa exigencia este Juzgado proveería dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-11(f. 661) se dictó auto ordenándose testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y asimismo se ordenó aperturar una pieza denominada segunda en vista de que la primera se encontraba en estado voluminoso, cerrándose la presente pieza con un total de 663 folios útiles y aperturandose dicha pieza por auto emitido en esa misma fecha (f. 01) de la segunda pieza.
En fecha 10-02-11 (f. 02 al 09) de la segunda pieza, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 01-02-11, aclaró que la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED era una de las co-demandadas en este proceso e igualmente consignó el poder otorgado a los abogados y asimismo indicó que el Registro Mercantil de la empresa antes mencionada cursaba a los autos a los folios 599 al 601 de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 14.02.11 (f. 12 al 16), de la segunda pieza, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A”, conjunta y solidariamente a las compañías “SKULE HILL PROPERTIES LIMITED” y “ BEACH VIEW PALACE, C.A”, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en cuanto a las empresas demandadas en las personas de los abogados ALI VITORIA VITORIA y/o EDGAR SEIJAS, este Tribunal negó su admisión en virtud de que el mandato consignado a los autos otorgado por el ciudadano JOHN GODEFREY era del año 2009 y no se tenía certeza de su vigencia en los actuales momentos e igualmente en vista de que en el libelo de la demanda se hacían consideraciones que debían ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, este tribunal a los fines de determinar la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin el animo de anticipar opinión sino de dar cumplimiento al artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, para que si a bien lo considere iniciara las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, enviándose a tal fin copias certificadas de los respectivos folios así como copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, ordenándose oficiar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado, en el sentido de que se sirviera fotocopiar dichas copias, dejándose constancia de haber sido librado el oficio referido así como de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 16-02-11 (f. 17 y 18) de la segunda pieza, se dejó constancia por secretaría de haber sido librado el oficio con sus respectivas copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, acordados por auto de fecha 14-02-11.
En fecha 16-02-11(f. 19 y 20) la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en un folio útil copia del oficio Nro. 22.191-11 emitido en fecha 14-02-11 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado.
En fecha 18-02-11(f. 21 y 22) la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 22.203-11 emitido en fecha 16-02-11 a la Fiscalía Superior de este estado.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 14.02.11 (f. 01 ), a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada, se exhortó a la parte actora para que consignara copias del expediente Nro. AH18-X-2009-000231, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, juicio incoado por la empresa Administradora Trensica, C. A, en contra de las co-demandadas en el presente juicio, así como copia del documento de propiedad de la empresa codemandada “BEACH VIEW PALACE, C.A.
En fecha 10-03-11 (f. 02 al 23) se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO SERENO, en su carácter de autos, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 14-02-11 consignó en 21 folios útiles el documento de venta del terreno y la casa sobre él construida así como el documento de condominio del Edificio BEACH VIEW PALACE.
En fecha 15-03-11 (f. 24 y 25) se dictó auto mediante el cual para el decreto de la medida solicitada, se exhortó a la parte actora para que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara las pruebas en torno a las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran presumir que existía el riesgo de que el fallo que se profiriera en este asunto- en caso de que beneficiara sus intereses- fuese de difícil o imposible ejecución y asimismo se ratificó el auto de fecha 14-02-11 en lo concerniente a la consignación de las copias del expediente Nro. AH18-X-2009-000231, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, juicio incoado por la empresa Administradora Trensica, C. A, en contra de las co-demandadas en el presente juicio, del cual se hacía mención en el capítulo IX del escrito libelar, con la advertencia de que una vez cumplidas dichas exigencias, el Tribunal proveería sobre su decreto en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 14.02.11 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.187-11
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.