REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de abril de 2011
201º y 152º

Visto el escrito de fecha 27.04.11 presentado por los ciudadanos OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA y MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.783.750 y 6.915.828 respectivamente, asistidos por la abogada JENNIFER RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 118.651, mediante el cual las partes deciden poner fin a la presente acción, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, declara en forma expresa que se da por citada en el presente acto, renunciando en forma expresa al lapso de comparecencia y al de la distancia, si lo hubiere, y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que inicia el presente procedimiento, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Ambos ex-cónyuges, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, extinguir la comunidad de bienes que hubieron durante su extinta unión conyugal, conformada por bienes muebles e inmuebles, créditos y acciones adquiridos durante la unión conyugal que mantuvieron y que fue declarada extinguida según sentencia de fecha 15.03.11, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia, es su mutua y común voluntad que los referidos bienes habidos sean adjudicados de la forma y manera siguiente: 1).- El ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, se compromete y obliga a adquirir en propiedad a nombre de la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, un bien inmueble en el Conjunto Residencial Margarita Country Home, constituido por el Town House edificado sobre la parcela N° 26 el cual está ubicado en la Avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 2).- En vista de lo anterior, la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% del Apartamento distinguido bajo la nomenclatura PH-A, ubicado en el edificio Residencial Costasol Condominio & Golf, de la Urbanización Margarita Golf, Sector La Auyama, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido según instrumento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 3, folios 9 al 12, Protocolo 1°, Tomo 10. 3).- La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% de las Noventa y Nueve (99) acciones que se encuentran a nombre del ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, en la Sociedad de Comercio “RECREATIVOS GONZALCA C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 1.999, bajo el N° 8, Tomo 40-A, cuyo valor de adquisición fue la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 99,00), cuya sociedad de comercio se encuentra paralizada y sin ningún activo. 4).- La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% de las Dos Mil Quinientas Ochenta y Cuatro (2.584) acciones que posee el ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, en la Sociedad de Comercio “PLAZA SUITES II C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de junio 1.987, bajo el N° 240, Tomo II, Adicional N° 3, con un valor total de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.584,00) a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada acción, y cuya sociedad de comercio se encuentra paralizada y sin ningún activo. 5).- La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% de las Dos Mil Quinientas Ochenta y Tres (2.583) acciones que el ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, posee en la Sociedad de Comercio “PLAZA SUITES III C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio 1.987, bajo el N° 251, Tomo 1, Adicional N° 3, por un valor total de Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.583,00) a razón de Un Bolívar (Bs. 1,00) por acción. 6).- La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% de un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, el cual es marca Ford, modelo Explorer 7LAQ, año 2.011, placas ADOO3PM, clase Camioneta, Sport Wagon, uso Particular, Serial Motor BA17865, Serial Carrocería 8XDEU77586B8A17865, color Gris, peso 2.848 Kgrs. 7).- El ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, se compromete y obliga a adquirir en propiedad y a nombre de la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, un vehículo marca Ford, modelo Explorer 7EA8 EDDIE BAUER 4X4, año 2.008, color Blanco, placas NBB11S, Serial Motor 8A26924, Serial Carrocería 8XDEU788588A26924, USO Particular, capacidad 07 puestos, con un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). 8).- La ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, renuncia al 50% de un vehículo propiedad del ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, el cual es de uso privado de una de sus hijas, marca Chevrolet, modelo Optra Limited, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2.008, placas BCB54U, color Azul, serial motor 88V310652, serial carrocería 8Z1JJ51388V310652, peso 2.000 Kgrs, con un valor aproximado de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). 9).- La totalidad del pasivo que eventualmente pudiese tener la comunidad conyugal será de la exclusiva responsabilidad del ciudadano OSVALDO GONZALO ARANDA, asumiendo el compromiso de honrar el mismo con sus respectivos pagos, liberando a la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ de toda responsabilidad en cuanto a dichas obligaciones si las hubiese. 10.- Es convenio expreso entre las partes, por ser la voluntad de cada uno de ellos, que renuncian en forma expresa a cualquier otro bien mueble o inmueble, accionario o crédito que eventualmente no se haya señalado en el presente escrito y que de existir, se entenderá que quedará en plena y absoluta propiedad del ex-cónyuge que tenga a su nombre el mismo, por lo que con la suscripción de éste instrumento, ninguna de las partes arriba identificadas tendrán derecho a efectuar reclamos de ninguna índole, ni por los bienes especificados en el presente documento, ni por ningún otro bien, por lo que en consecuencia, ambos declaran totalmente extinguida y efectuada la debida partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que nada tengan que reclamarse uno al otro, ni por los bienes arriba especificados, ni por ningún otro bien, por lo que a partir de la presente fecha ambos pueden disponer libremente de los bienes de propiedad individual, especificados o no en el presente escrito.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir su respectiva homologación al anterior acuerdo satisfactorio a que han llegado ambas partes, y solicitan la expedición de dos (2) juegos de copia certificada de dicho acuerdo con su respectiva homologación, se declare concluida la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento suscrito, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que los ciudadanos OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA y MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, en su carácter de parte demandada y actora respectivamente, actúan asistidos de abogado.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los convenimientos.
Ahora bien, estudiadas las actas se observa que se señala en los numerales 1 y 7 del particular Segundo que el ciudadano OSVALDO FRANCISCO GONZALO ARANDA se compromete y obliga a adquirir en propiedad a nombre de la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, un bien inmueble en el Conjunto Residencial Margarita Country Home, constituido por el Town House edificado sobre la parcela N° 26 el cual está ubicado en la Avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y un vehículo marca Ford, modelo Explorer 7EA8 EDDIE BAUER 4X4, año 2.008, color Blanco, placas NBB11S, Serial Motor 8A26924, Serial Carrocería 8XDEU788588A26924, USO Particular, capacidad 07 puestos, con un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sin especificar un término para cumplir con ese compromiso, ni tampoco describe si la referida obligación está sometida a una condición bien sea de naturaleza restitutoria, potestativa o si depende de una condición positiva, negativa o suspensiva; tampoco se expresa que contraprestación podría ejecutar el mencionado ciudadano en caso de que la obligación que fue asumida en forma futura e incierta no pueda ser cumplida; por otra parte, se advierte que no se identifica a la persona que en su condición de propietaria le enajenará dichos bienes, ni se señala si los mismos tienen gravamen, y si los adquiere con o sin éstos, o en fin, no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo o lugar, condiciones que permitan conocer si dichas adquisiciones se verificarán efectivamente, por lo cual el Tribunal estima que el acuerdo suscrito rompe el equilibrio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso entre las partes y que por lo tanto, el mismo no debe ser homologado.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se niega la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 27.04.11.
SEGUNDO: Se ordena que la presente acción prosiga su curso normal o que en su defecto se cumplan las exigencias de ley a los efectos de que se imparta la homologación debida. Lo anterior no obsta para que las partes atendiendo a los señalamientos efectuados aclaren los hechos destacados y aporten la documentación necesaria, a fin de que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la aprobación del acuerdo suscrito.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.223-11