REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Abril de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 11-04-2011, presentado por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL FORJAN CASTRO, a través de la cual solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida sobre el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARENA BLANCA, C.A., cuya cavidad, linderos y medidas fueron aclarados en el referido escrito en cumplimento al auto de fecha 13-10-2010, consignando igualmente los recaudos sobre los cuales basa las circunstancias y motivos por los cuales efectúa tal pedimento, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los señalamientos efectuados por el mencionado profesional del derecho los cuales se compaginan con los recaudos anexos, de los cuales se extrae que según lo que afirma el actor supuestamente celebró contrato de opción de compra con la Sociedad Mercantil Arena Blanca, C.A. sobre un lote de terreno rectangular de dos mil metros cuadraos aproximadamente identificado en el plano anexo como PMF-12, ubicado en el sector denominado la AUYAMA; que presuntamente canceló todo el precio pactado; que dentro de esos lotes de terreno se comprometió a realizar un proyecto urbanístico y que supuestamente el demandado incumplió dicho compromiso procediendo a vender parte del terreno que ambos habían contratado a la Gobernación del estado Nueva Esparta; adicionalmente señala que el accionado en el expediente del registro mercantil no menciona el estado financiero de la empresa, que no reflejó ni refleja la cantidad de dinero que recibió por concepto de la compra del terreno en cuestión; y que no es posible conocer su situación económica y lo mas relevante que en un momento dado pueda responder de las resultas del proceso en caso de que resulte adversa a sus intereses patrimoniales la decisión definitiva que se pronuncie en este proceso.
Todo lo anterior conlleva a determinar que ciertamente se configuró el requisito relacionado con el periculum in mora por cuanto tales circunstancias podrían significar en un momento dado que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, en tal sentido este Tribunal estima – sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia - que existen fundados elementos que permiten presumir la existencia del riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Maneiro, conocido como LA AUYAMA, el cual tiene una superficie de SETENTA Y TRES MIL CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 73.004,95 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: con lote terreno distinguido como lote N° 2 vendido a la gobernación del Estado Nueva Esparta, comprendido este lindero desde el punto F(SD) hasta el punto E(SD) en una línea de OCHENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS ( 80,18 Mts) y desde el punto E(SD) hasta el punto C(SD) en una línea recta de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (146 Mts); OESTE: En una línea quebrada de tres segmentos, el primero que parte desde el señalado punto F(SD) hasta el punto “C”, en una extensión de CIENTO TRECE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS ( 113,10 MTS) aproximadamente con terrenos propiedad de la compañía Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA); el segundo segmento comprendo entre el citado punto “C” al punto “D” en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS ( 38,00 Mts) aproximadamente con los mismos terreno propiedad del Sociedad Mercantil Sindicato Nueva esparta s.a. ( SUNUESA) y el tercer segmento, desde el mencionado punto “D” hasta el punto “E-1” en una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (241,33 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de DESARROLLOS INTEGRALES OMNIA, C.A. (DIOCA) y desde el punto “E-1” hasta el punto “E” en una extensión de cincuenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros (58,67 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de DESARROLLOS INTEGRALES OMNIA, C.A. (DIOCA), SUR: Desde el citado punto “E” hasta el punto “F” en una extensión de noventa y seis metros con veinte centímetros ( 96,20 Mts) aproximadamente con terrenos que eran de la empresa Sindicato Nueva Esparta, S.A.( SINUESA) y luego vendido por esa compañía a la Sucesión Stelling y ESTE: desde el referido punto “F” hasta el punto “G” en una extensión de ciento ochenta y tres metros con veintisiete centímetros ( 183,27 Mts) aproximadamente con terrenos que eran de la Sociedad Mercantil Sindicado Nueva Esparta S.A. (SINUESA) y luego vendidos por esa compañía al DR. LIZARDO VALDEZ MARTINEZ y desde el citado punto “G” hasta encontrar el punto inicial marcado “C(SD)” en una extensión aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS ( 231 Mts) aproximadamente con terrenos que eran de la Empresa Sindicato Nueva Esparta (SINUESA) luego vendidos por esta compañía a las señoras ZORAIDA LUJAN DE RODRÍGUEZ y YOLANDA BENEDETTI DE VILLARROEL. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 04-12-1995, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal. Líbrese oficio.
Cabe destacar que la medida decretada en ningún caso podría afectar el lote de terreno adquirido por la Gobernación de este Estado mediante documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26-05-2008, anotado bajo el N° 31, folios 135 al 138, Protocolo Primero Principal, Tomo 8, tercer Trimestre del año 2008, por lo cual el ciudadano registrador deberá abstenerse de materializar la medida decretada en caso de que resulte improbable excluir dicho lote de terreno y participarlo de inmediato a este Tribunal. A todo evento se ordena oficiar al Procurador General del Estado a fin de informarle sobre la existencia del presente juicio y más aun sobre el contenido del presente auto conforme al artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena anexar copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Por otra parte en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los fines de que si a bien lo considere, inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 14; de los folios 18 al 56; del auto de admisión emitido en fecha 13-10-2010 cursante a los folios 57 y 58; y de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrense oficios una vez la parte interesada suministre las copias simples respectivas. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 11.143-10

En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ