REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 14 de abril de 2011.-
200° y 152°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión dictado en esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida solicitada.
Este Tribunal en cuanto a la Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano CESAR PABLO TARTABU, decreta la misma de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000,00)) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales, las cuales se incluyen en la suma antes mencionada a efectos meramente referenciales, en virtud de que de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión, que el pago de ése concepto no puede ser incluido en el decreto de intimación, por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguna afecte derechos de derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Antolin del Campo de este estado.
Se ordena exhortar al Juez Ejecutor de medida para que de cabal cumplimiento al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual regula lo concerniente al embargo de sumas de dinero y dispone asimismo facultar al Juez Ejecutor para que en caso de que sea necesario proceda a designar depositaria judicial y asimismo, a fin de que en ese sentido vele por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N.11.221-11.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-