REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de abril de 2011
200° y 152°

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado mediante acta de fecha 17.03.11 por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446, y vista asimismo la aceptación a dicho desistimiento realizada por la ciudadana LEOVELIS DEL VALLE GUILARTE ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 36.928, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, en su carácter de parte actora, actúo debidamente asistido de abogado y expresó libremente su voluntad de desistir del procedimiento;
- que igualmente la parte contraria, ciudadana LEOVELIS DEL VALLE GUILARTE ROJAS, también con la debida asistencia jurídica se adhirió al desistimiento efectuado por su cónyuge;
- que en este caso aún no se ha verificado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor;
- que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso el demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.156-10