REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 152°
Expediente Nº 24.224
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.424.416, domiciliada en la calle Margarita con calle La Noria, Quinta La Gruta, cerca del Hotel La Ciudad, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRÉN LUÍS ESPINOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.422.709, domiciliado en la calle Margarita con calle la Noria, Quinta La Gruta, cerca del Hotel La Ciudad, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ REYES venezolano, mayor de edad, con inpreabogado Nº 63.504.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.422.709, domiciliado en la calle Margarita con calle La Noria, Quinta La Gruta, cerca del Hotel La Ciudad, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-.
En fecha 06-07-2009, se recibe por distribución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-07-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le da entrada a la presente demanda, la admite y ordena en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la notificación de la parte demandada, a fin que comparezca por ante ese tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a contar de la fecha en que el secretario deje constancia de su notificación para que conozcan el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así mismo se ordeno las respectivas notificaciones.
En fecha 14-07-2009, comparece por ante el Circuito Judicial de Protección el Alguacil Ángel Narváez, quien consignó constante de dos (2) folios útiles copia de oficio Nº 1794-09, debidamente recibido.
En fecha 03-08-2009, comparece por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Alguacil Ángel Narváez y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano Efrén Espinoza.
En fecha 17-09-2009 el secretario del Circuito Judicial de Protección de Niño y, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abg. José Gregorio Silva deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Ángel Narváez, encargado de practicar la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24-09-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; acuerda fijar para la diez y media de la mañana del día jueves diecinueve de noviembre de 2009, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 468, en concordancia con el artículo 467 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30-09-2009, comparece por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Alguacil Manuel Carrillo y consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Dra. Dalia Carrillo Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 15-10-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; dictó auto mediante el cual difirió la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 19 de noviembre de 2009, en virtud que para dicha fecha se estará celebrando en la Ciudad de Caracas un Foro del Derecho de la infancia y fija nueva oportunidad para el día jueves 21 de enero de 2010, a la 1:30 horas de la tarde para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 21-01-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; dictó auto mediante el cual difiere y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que estaba pautada para esa misma fecha, en virtud del plan Nacional de Ahorro Energético presentado por el ejecutivo nacional y se fija nueva oportunidad para el día 09 de febrero de 2010, a las 8:30 horas de la mañana.-
En fecha 09-02-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de al Audiencia Preliminar y como consecuencia de la no comparecencia del demandado se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar, finalmente ese tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10-02-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de reconocimiento de relación Concubinaria en razón de la materia. A tal efecto declina la competencia al Juzgado Civil , Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la norma supletoria establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 117, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Civil, Mercantil del Tránsito, Juez Distribuidor, a los fines de remitir el presente expediente.
En fecha 25-02-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto declara DEFINITIVAMENTE FIRME la anterior decisión y ordena remitir el presente asunto al Juez distribuidor del Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Nueva Esparta a fin de que continué conociendo la misma.
En fecha 08-03-2010, se recibe, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el presente expediente.
En fecha 09-03-2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual la Jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23-03-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva aclarar en que etapa se encuentra el presente procedimiento, de igual manera solicitó que se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el presente procedimiento a los fines de evitar que los bienes adquiridos durante el tiempo que duro la relación concubinaria sean dilapidados por el ciudadano Efrén Espinoza Guzmán.-
En fecha 23-03-2010, comparece la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a las abogadas ANA CAROLINA RONDON SALCEDO e YTALIA PEREZ FARIAS, para que actuando conjunta o separadamente sostengan y representen sus derechos, intereses y acciones por ante los Tribunales de La República y en especial en la acción Mero declarativa que incoado en contra del ciudadano Efrén Luís Espinosa. En esa misma fecha la secretaria accidental Mary Carmen González dejó constancia que el poder fue otorgado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-03-2010, el tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 12-04-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA CAROLINA RONDON SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la compulsa a los fines de la practica de la citación del demandado, así mismo dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 12-04-2010, comparece el Alguacil de este tribunal y dejó constancia que la parte actora le proporciono los medios exigidos de ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la práctica de la citación.
En fecha 15-04-2010, se libró compulsa de citación del ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, ordenada en el auto de admisión de fecha 26-03-2010.
En fecha 29-04-2010, comparece el alguacil de este tribunal y consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN.
En fecha 28-05-2010, comparece el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA, en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 16-06-2010, comparece por ante el Tribunal la abogada ANA CAROLINA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de prueba con cinco anexos. Así mismo en esta misma fecha la secretaria dejó constancia que las presentes pruebas serán resguardadas y se agregaran al expediente una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 22-06-2010, comparece por ante este tribunal la abogada ANA CAROLINA RONDON SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a consignar la dirección de la ciudadana María Auxiliadora Poleo Carrasquero.
En fecha 30-06-2010, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANA CAROLINA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ parte actora en el presente juicio.-
En fecha 19-07-2010, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Neiro Márquez y consignó copia del oficio Nº 0970-12.206, de fecha 06 de julio de 2010, debidamente firmado y sellado por el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-07-2010, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Neiro Márquez y consignó copia del oficio Nº 0970-12.207 de fecha 06 de julio de 2010, debidamente recibido por La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta .
En fecha 05-08-2010, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Neiro Márquez y consignó copia del oficio Nº 0970-12.208 de fecha 06 de julio de 2010.
En fecha 05-08-2010, se ordena agregar al presente expediente, oficio signado con el Nº 07-261-2010, emanado de la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 05-08-2010, comparece por ante el Tribunal el Alguacil Neiro Márquez y consignó copia del oficio Nº 0970-12.209, de fecha 06 de julio de 2010, debidamente recibido y sellado por la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-08-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 056, de fecha 09/08/2010, emanado de la Prefectura del Municipio Arismendi y oficio Nº N.E- 1-5439-10, de fecha 12/08/2010, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 27-09-2010, el Tribunal dictó auto en al cual le aclara a las partes que una vez conste las copias certificadas que se encuentran en tramites en la Fiscalía Superior del Estado, pasará a fijar informes en la presente causa.-
En fecha 30-09-2010, el Tribunal dictó auto vista la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena agregarlo a los fines que surta los efectos legales correspondientes.-
En fecha 15-11-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 7037-10, de fecha 25-10-2010, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 09 de diciembre de 2010, comparece por ante este tribunal la abogada ANA CAROLINA RONDON en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ, plenamente identificada, en su condición de parte actora, lo siguiente:
Que en el año 1987 inicio una relación concubinaria con el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, que se ha mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos del lugar donde han residido durante todos esos años, en donde hicieron juntos una empresa Agropecuaria Efrenmar, C.A, la cual les han permitido suplir todos sus gastos y adquirir varios inmuebles y vehículos. Que durante dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombre Verónica del Valle, Devónica María y Mónica Efrenmar, las dos primeras mayores de edad y la última menor de edad. Que es el caso que desde hace un tiempo a esta parte su concubino se ha dado a la tarea de agredirla psicológica y verbalmente, amenazándola constantemente con separarse de ella y vender todos los bienes que han adquirido, teniendo inclusive la necesidad de acudir, para frenar los referidos maltratos, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado para solicitar medida de protección a su favor de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada en fecha 18 de junio de 2009, de acuerdo con el artículo 87, ordinal 6° de al referida norma legal.
Que como dijo con anterioridad, durante el tiempo de la relación adquirieron bienes entre ellos unos vehículos, que ya fueron vendidos por su pareja y actualmente esta en proceso de vender unos inmuebles que adquirieron por esfuerzo de su trabajo en comunidad, ya que los recursos necesarios para tales adquisiciones las obtuvieron con el fruto de la empresa que ambos crearon en el año 1999 y que ha hecho su estabilidad gracias al trabajo de ellos y sus hijas. Que actualmente sin haberle participado nada, su pareja ha presentado en La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo de este Estado, los documentos para la protocolización de dos inmuebles, que como ya dijo fueron adquiridos durante su unión estable cuyos inmuebles son:
1.- Inmueble de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 mts2) ubicado en el Sector Crucero de Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 41,00 mts; con terreno que son o fueron de Dolores Núñez; Sur: en 41,00 mts, con terrenos que son o fueron de Maria Isabel Torcat; Este: en 12,00 mts, con carretera vía Manzanillo; y Oeste: en 12,00 mts. Con terrenos que son o fueron de Daniel Núñez y el cual fue debidamente registrado por ante La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre del año 2006.
2.- Inmuebles) a.) De doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (259,67 mts2) ubicado en la calle Margarita, Sector Las Huertas, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 20,821 mts; con terreno de Efrén Espinoza; Sur: en 22,10 mts, con terrenos de Luís Manuel Espinoza; Este: En 12,10 mts; con terrenos que son o fueron de Auristela Medina; y Oeste: En 12,10 mts. con vía de acceso.
b.) de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros (244,07 mts2) ubicado en la Calle Margarita, Sector Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 20,82 mts; con terreno de Luís Manuel Espinoza; Sur: En 22,82 mts, con terrenos de Efrén Espinoza; Este: En 12,10 mts; con terrenos que son o fueron de Auristela Medina; y Oeste: En 12,10 mts. con vía de acceso y los cuales fueron debidamente registrados en un mismo documento por ante La Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nº 13, Protocolo primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2000 y sobre este inmueble se encuentra edificada una casa que es donde esta ubicado nuestro domicilio y que nos sirve de siento a sus hijas y a ella, así como se encuentra construido un galpón, los cuales para su construcción contribuyeron ambos como pareja para incrementar su patrimonio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra la ciudadana Marianela del valle Vásquez, en virtud que no son ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado en dicha demanda.
Que es cierto y por lo tanto acepta y reconoce que en el año 1987, inicio una relación con la ciudadana Marianela del Valle Vásquez, y que en dicha unión se procrearon tres hijas, pero lo que si no es cierto es que hasta el día de hoy haya vivido en concubinato, en forma ininterrumpida con la demandante, ya que hacen mas de diez años que están separados de hecho, y no comparten vida marital sino una relación laboral, en virtud de que la misma es socia de la empresa Agropecuaria Efrenmar, C.A, que tan es así que inicio una nueva relación amorosa con la ciudadana Zuny Vidalyz Olivero Chivico, quien hoy en día es su legítima cónyuge, según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 124, de los libros de Registro de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil. Que niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha haya sostenido en forma ininterrumpida una unión concubinaria con la ciudadana Marianela del Valle Vásquez, toda vez que hace mas de 10 años no comparte vida marital con la misma. Que niega, rechaza y contradice que vive en un hogar en común con la ciudadana Marianela del Valle Vásquez, toda vez que si bien es cierto esta domiciliado en la Calle Margarita con Calle Noria, Quinta La Gruta cerca del hotel Ciudad de La Asunción, del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, no es menos cierto que la demandante ha tratado de sorprender la buena fe de este tribunal al pretender hacer creer de que se trata de un solo inmueble conformado por una casa quinta sin aclarar que dicho inmueble esta constituido por tres niveles independientes que aun cuando conforman una sola edificación se encuentran en el mismo tres apartamentos distintos en los cuales, en uno habita la demandante con sus tres hijas y en otro independiente habita el sin que nada tenga que ver la demandante en dicho inmueble.
Que niega, rechaza y contradice lo que establece la ciudadana Marianela del Valle Vásquez en lo que respecta a el bien inmueble ubicados en el Crucero de Guacuco de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido en fecha 10 de Noviembre de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 26, folio 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2006, toda vez que el mismo en su documento de compra-venta se halla establecido que fue adquirido como persona natural con dinero de su propio peculio y que nada tiene que ver con la empresa EFREMAR C.A.
Que niega, rechaza y contradice lo que establece la ciudadana Marianela del Valle Vásquez en lo que respecta a el bien inmueble ubicado en la Calle las Margaritas, Sector Las Huertas crucero de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido en fecha 14 de enero de 2000, y se encuentra anotado bajo el Nº 13, Protocolo primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2 000, toda vez que el mismo en su documento de compra-venta se encuentra establecido que fue adquirido como persona natural con dinero de su propio peculio y que nada tiene que ver con la empresa EFREMAR C.A.
Que niega, rechaza y contradice que los fundamentos de derecho invocados por la demandante de autos en su libelo de demanda sean ciertos o procedente, en virtud de que los mismos se derivan de unos hechos falsos y contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 , del Código de Procedimiento Civil. Solicito se sirva declarar sin lugar la presente demanda de Acción mero declarativa de Unión Concubinaria y como consecuencia de ello condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Sent. 30/11/2000, caso: Seguros la Paz c/Banco provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber cumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.
Es decir del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto a la actora como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas y en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar constatación a la demanda.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Efrén Luís Espinoza Guzmán, afirmó, aceptó y reconoció, que inició una relación con la ciudadana Marianela del Valle Vásquez, en el año de 1987, que procrearon tres hijas, y que hace más de diez años que están separados y no comparten vida marital sino una relación laboral, y que no es cierto es que hasta el día de hoy haya vivido en concubinato en forma ininterrumpida con la demandante. Como se puede evidenciar la parte demandada no demostró lo afirmado, no trajo a los autos pruebas que pudiera desvirtuar lo que estaba afirmando que desde hace más de 10 años que no hace vida marital con la parte demandante y que no es cierto que hasta el día de hoy haya vivido en concubinato, ya que estableció fecha cierta de su relación de inició en el año de 1987, sin determinar fecha cierta de culminación de la relación de concubinato.
Ahora bien, si sumamos de 1987 al 1997 transcurrieron diez años y hasta el 2007 son 20 años, lapso de tiempo que la parte actora si logró demostrar con sus testigos que trajo a los autos y quedaron valorados y conteste por no contradecirse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda.
1- Original de Justificativo de Testigos, evacuados por ante La Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual se desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue ratificada conforme lo establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2- Original de acta de nacimiento expedida el día 17.04.2008 por ante La Dirección de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, asentada con el Nº 467, folio 234, correspondiente al año 1989, de donde se infiere que el día 27 de noviembre de 1987 fue presentada una niña por el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, quien naciera en el Hospital Luís Ortega de La Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-1989, teniendo por nombre DEVONICA MARÍA, quien es hija del presentante y de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la niña DEVONICA MARÍA es hija de los ciudadanos EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN y MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ. Así se decide.-
3- Copia Certificada de acta de nacimiento expedida el día 15-04-2008, por ante La Dirección de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, asentada con el Nº 52, folio vuelto del 26, correspondiente al año 1997, de donde se infiere que el día 11 de Marzo de 1997 fue presentada una niña por el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN, quien naciera en el Centro Médico Maneiro de La Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-01-1997, teniendo por nombre MÓNICA EFRENMAR, quien es hija del presentante y de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la niña MÓNICA EFRENMAR es hija de los ciudadanos EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN y MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ. Así se decide.-
4.- Copia Certificada de acta de nacimiento expedida el día 15-04- 2008, por ante La Dirección de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, asentada con el Nº 55, folio vuelto del 28 correspondiente al año 1989, de donde se infiere que el día 08 de Febrero de 1989, fue presentada una niña por el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, quien naciera en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-01-1997, teniendo por nombre VERONICA DEL VALLE, quien es hija del presentante y de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la niña VERONICA DEL VALLE es hija de los ciudadanos EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN y MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ. Así se decide.-
5.-Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 10-11-2006, anotado bajo el Nº 26, del Protocolo Primero Tomo Noveno, mediante el cual los ciudadanos CARMEN CECILIA CARABALLO DE ROJAS y en representación de su hermano LUIS ALBERTO CARABALLO FIGUEROA, JOSEFA MARIA CARABALLO DE MARCANO, ALBERTO ARMANDO GARCÍA GONZÁLEZ, DELIA GARCÍA DE NARVÁEZ Y ALBERTO GARCÍA CARABALLO, estos tres últimos actuando como Únicos y Universales herederos de la ciudadana DELIA DOLORES CARABALLO DE GARCÍA, dieron en venta pura y simple al señor EFRÉN LUÍS ESPINOZA GUZMÁN, un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 M2),ubicado en las afueras de La Asunción, Sector Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 41, 00 MTS, con terrenos que son o fueron de Dolores Núñez; Sur: en 41,00 Mts, con terrenos que son o fueron de María Isabel Torcat; Este: en 12,00 Mts, con carretera vía Manzanillo y Oeste: En 12,00 MTS con terrenos que son o fueron de Daniel Núñez. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 ambos del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 14-01-2000, anotado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo Uno, mediante la cual el ciudadano MANUEL ESPINOZA NORIEGA, dio en venta pura y simple al señor EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (259 M2), ubicado en la Calle Margarita, Sector Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 20,82 mts, con terrenos de Efrén Espinoza; Sur: En 22,10 mts, con terrenos de Luís Manuel Espinoza; Este: En 12,10 mts, con terrenos que son o fueron de Auristela Medina y Oeste: en 12,10 MTS con vía de acceso. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 ambos del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa AGROPECUARIA EFRENMAR, C.A, debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Nº 54, Tomo 61-A. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
8.- Original de factura Nº 00003205, emitida por la empresa MURASA. C.A, a nombre del ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUSMAN, por la suma de (Bs. 71.686, 68) por concepto de compras varias. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. Nº AA20-C-2005-000622) de fecha 18-04-2006, así como en otras de más reciente data, estableció: “…En efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” . Así se decide.-
En la etapa probatoria ratificó las documentales aportadas con el libelo de demanda como lo son las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas durante la relación concubinaria con el ciudadano Efrén Espinoza, marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”, las cuales ya fueron analizadas por este tribunal al inicio de este fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Así se decide.-
9.- Copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ, ante el Ministerio Público Fiscalía Primera Estado Nueva Esparta, signada con el N° de expediente 17-F1-1324-09, de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se puede evidenciar la medida de protección dictada a favor de la ciudadana Marianela Vásquez, con dicha prueba lo que se quiere demostrar es que a partir de ese momento es cuando el ciudadano Efrén Espinoza abandona el hogar en común. Este Documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.-
10.- Promovió Inspección Judicial de fecha 08 de Junio de 2010, evacuada por el Juzgado del Municipio Arismendi Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, dicha inspección se realizó en la sede del Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, donde el tribunal dejó constancia que si reposa el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, llevado para esa fecha por la prefectura ; que si existe un acta de matrimonio signada con el Nº 124 y folios 124 y vueltos , se agrega copias certificadas; que el acta de matrimonio que aparece inserta en el folio anterior es al 123 de fecha 29 de diciembre del año 2007, en horas 1:00 pm; el tribunal dejó constancia que el Registrador Civil del Municipio “Secretaria General del Registro: manifiesta que los días sábados y domingo no se realizan matrimonios del recinto del registro, los matrimonios de esos días son traslados. A la presente Inspección se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
-La ciudadana PASTORA RAMONA PATIÑO DE MARCANO, venezolana, de 49 años de edad, ama de casa, con cédula personal N° 8.385.295, domiciliada en la Calle La Noria, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; luego de ser interrogada en fecha 28/07/2010, por la promovente, contestó que si conoce a los ciudadanos Marianela del valle Vásquez y Efrén Espinoza, que tiene mas de 25 años aquí en la Asunción y a ellos tiene 20 años conociéndolos; que si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ y EFRÉN ESPINOZA, vivieron juntos como pareja por más de 20 años ya que ellos son sus vecinos y tiene toda una vida como vecinos de ellos, que si sabe y le constan que ellos procrearon tres hijas que incluso sus hijos y las hijas de ellos estudiaban en el mismo colegio desde chiquiticos; que si sabe y le consta que más o menos un año ya no lo volvió a ver en su casa solo observaba que llegaba a buscar a las niñas para llevarla al colegio, que el en la mañana llegaba por la parte de atrás que queda a la casa de su mamá y allí era de donde salía a buscar a las niñas; que si sabe y le consta que ellos se separaron, pero el motivo por el cual fue su separación no lo sabe; que si sabe y le consta que esa fue la única oportunidad que ellos se separaron, y siempre a ellos, ella los veía juntos para las reuniones juntos, que esa ha sido la única vez que ellos están separados del resto ellos siempre andaban juntos; que le consta todo lo antes declarado por cuanto vive al frente de su casa y siempre coincidían en las fiestas, mercado, reuniones y en la vía. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-
-La ciudadana EVELIN LAREZ SALAZAR, venezolana, de 48 años de edad, secretaria, con cedula de identidad N° 8.383.770, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, sector Las Huertas, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; luego de ser interrogada en fecha 28/07/2010, por al promovente, contestó que si conoce a los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ y EFRÉN ESPINOZA; que si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ y EFRÉN ESPINOZA vivieron juntos como pareja desde que ella los conoce por más de 15 años; que si sabe y le consta que ellos procrearon a esas tres niñas la cual las conoce desde pequeñitas; que si sabe y le consta que aproximadamente un año los referidos ciudadanos están separados porque ya no los ve juntos como los veía antes; que si sabe y le consta que ellos se separaron, que sabe que ellos tuvieron problemas pero el motivo no lo sabe; que si sabe y le consta que esa fue la única oportunidad que ellos dejaron de ser pareja antes todo el tiempo estaban juntos; que si sabe y le consta los hechos anteriormente señalado porque son de la misma comunidad y siempre coincidían en las reuniones, en el trabajo de ellos que vive al lado del negocio que ellos tiene; que es la única pareja que le ha conocido al ciudadano Efrén Espinoza; que no tiene ningún interés en las resultas de este procedimiento para nada. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
- La ciudadana CARLINA CARABALLO BRITO, venezolana, de 50 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.381.172, domiciliada en la Calle Santa Isabel, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; luego de ser interrogada en fecha 28-07-2010, por la promovente, contestó que si conoce a los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ y EFREN ESPINOZA; que si sabe y le consta que desde que los conoce ellos vivieron junto hasta hace un año que están separados; que si sabe y le consta que ellos procrearon tres niñas; que si sabe y le consta porque ella tuvo que denunciarlo por ante la fiscalía por maltrato y ella fue testigo en la fiscalía porque ella lo presencio; que si sabe y le consta el motivo por el cual, el ciudadano Efrén Espinoza tuvo que abandonar el hogar que fue porque la fiscalía le dictó una medida de alejamiento por los maltratos de él hacia ella ; que si sabe y le consta que esa fue la única oportunidad, porque ella compartía con ellos incluso; que le consta todo porque ella compartía con ellos en su casa y trabaja al frente del negocio de ellos y se la pasaba con frecuencia en el negocio que ellos tienen juntos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.-
-En lo que respecta al testigo JESÚS RODRÍGUEZ, se deja constancia que por acta levantada en fecha 29/07/2010, dicha testimonial fue declarada desierta ante la falta de comparecencia del referido ciudadano al acto en la oportunidad y hora fijada para ello. Así se establece.-
-La ciudadana MAGDALYN JOSEFINA SILVA VARGAS, luego de ser interrogada en fecha 29-07-2010, por la promovente, contestó que ella no conoce a Efrén Espinoza y a Zuny Oliveros que no sabe quienes son esas personas; que no los conoce por lo tanto no pudo ser testigo de ese matrimonio puesto que no conoce a esa gente que no sabe quienes son, que supone que como fue testigo de un matrimonio realizado el 22 de diciembre de 2007, tomaron sus datos que aparecen en el acta y tuvieron que haber falsificado su firma; que esa firma que reposa en dicha acta no es de ella, no la reconoce como su firma, que no fue testigo, que falsificaron su firma. Esta testimonial no se le otorga valor probatorio, ya que la parte promovente no agoto el recurso que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.-
-La ciudadana MARIA AUXILIADORA POLEO CARRASQUERO, luego de ser interrogada en fecha 10.08.2010 por la promovente contestó que el acta que se le pone de manifiesto en este acto no reconoce la firma porque no es la de ella, que por lo tanto no es su firma la que aparece en dicha acta firmando como prefecto. Esta testimonial no se le da valor probatorio ya que la parte promovente no agoto el recurso que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORME.-
Informe solicitado a LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Nueva Esparta, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió Nº N.E.1-5439.10, de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-12.207, de fecha 06 de julio de 2010, se le informa al tribunal que por ante esa Fiscalia Primera cursa expediente Nº 17-F1-1324-09, nombre de la víctima Marianella del Valle Vásquez, nombre del imputado Efrén Luís Espinoza Guzmán, en fecha 18-06-09, se dictó Medidas de Protección, conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 19-11-2009, se realizó el acto de imputación del ciudadano Efrén Luís Espinoza Guzmán. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Informe solicitado a DIRECCIÓN DE CIVIL Y POLÍTICA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió Nº 07-261.2010 de fecha 29 de julio de 2010, emanado de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-12.208, de fecha 06 de julio de 2010, se le informa al tribunal que en su momento, antes de la declaratoria de la emergencia eléctrica, las diferentes prefecturas, de este estado, mantenían un horario administrativo de 08:30 am a 3:30 pm, y tenían la potestad de realizar actos de matrimonio en referido horario, así como los días sábados y domingo, en cualquier horario fuera de la sede de la prefectura, a solicitud de los contrayentes y de la disponibilidad del ciudadano prefecto; que ahora bien luego de establecida la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 5670 extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2003, en concordancia con los artículos 174, 292 y 293 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que los libros de Registro Civil deben ser llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio (El Alcalde), se procedió a dar cumplimiento a la referida sentencia, quedando las prefecturas en la obligación de transferir los libros de registro civil a los diferentes municipios de este estado. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-Informe solicitado a LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ARISMENDI del Estado Nueva Esparta, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió Nº 056 de fecha 09 de agosto de 2010, emanado de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-12.209, de fecha 06 de julio de 2010, se le informa al tribunal que en la actualidad no reposa documento y requisito alguno referente a la realización de dicho matrimonio Civil de los ciudadanos Efrén Espinoza y Zuny Olivero. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la etapa probatoria la parte demanda no promovió pruebas mas sin embargo conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda, el demandado consigno Copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra signada con el Nº 124, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Arismendi donde se evidencia el matrimonio civil entre los contrayente Efrén Luís Espinoza y Zuny Vidalyz Olivero Chivico, Documento este que fue tachada en su oportunidad por la parte actora en el momento de la promoción de pruebas conforme a lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil y no fue formalizada dicha tacha, razón por la cual esta Juzgadora a la referida prueba le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
EL DERECHO.-
Establecidas las pruebas como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo.
Artículo 767, “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial (resaltado del tribunal), cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio… omissis…”
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tienen características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como quisieran adquirir esta posesión de estado. Así se establece.-
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas tenemos que en la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros,
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Es el estado, quien protege y garantiza las relaciones de hecho, de la misma forma como el matrimonio legalmente constituido, es el estado, el que le brinda el carácter jurídico, es decir mediante el matrimonio Marido y Mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en una igualdad de raigambre constitucional que se proyecta también al campo concubinario, unión estable, socorrerse mutuamente; y otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales, reconocimientos de beneficios económicos; en cuanto los bienes y su liquidación, la asistencia médica, los deberes-derechos alimentarios, pensión de sobre-vivencia, y existen derechos sucesorales. Así se establece.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en al Carta Magna, ante al necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de la sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 la cual establece:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con al petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al genero, utilizara el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable “haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En al actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que con la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De forma que con respecto a los alegatos circunscritos a los bienes inmuebles presuntamente adquiridos durante el tiempo que duró la relación concubinaria, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por escapar del thema decidum debido a que son objeto de juicio de partición. Así se establece.-
En el subjudice es un hecho admitido que las partes mantuvieron una unión concubinaria, existiendo certeza que de la relación procrearon tres hijas de nombre VERONICA DEL VALLE, DEVONICA MARIA y MONICA EFRENMAR.
DOCTRINA.-
El autor ex - miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes doctor Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:
“El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág 15.
HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.-
Que La demandante, viven en concubinato desde el año 1987, como así lo relata la actora en su escrito de demanda que dice, “En el año 1987 inicio una relación concubinario con el ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, siendo ambos solteros, mayores de edad y estando enamorados, de mutuo acuerdo comenzaron a convivir juntos y que durante dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Verónica del valle, Devónica Maria y Mónica Efrenmar, Hecho que se demuestra con las Actas de nacimientos
En este orden de ideas, se desprende de tanto de las testimoniales evacuadas y las partidas de nacimiento de VERÓNICA DEL VALLE, DEVÓNICA MARIA Y MÓNICA EFRENMAR, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y por la parte demandada es su escrito de contestación a la demanda, donde manifestaron que mantuvieron o una relación concubinaria entre ellos y de cuya relación procrearon tres hijas, en tal virtud se declara la existencia de comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ y EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN. Así se decide.-
Ahora bien, como ya quedó establecido, que la parte Demandante tenia que probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la misma las demostró, es decir demostró mediante los medios de prueba aportadas al proceso ya valoradas por este Tribunal, es decir la parte actora fue muy diligente, al demostrar todos y cada uno de sus alegatos y es por ello que en base a lo anteriormente expuesto no me queda otra posición Juzgadora que declarar, que entre los señores MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ y EFREN ESPINOZA GUZMAN, existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido entre año 1987 hasta el 29 de diciembre del año 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de presunción de la unión estable de hecho, conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, ya que al momento de la valoración de las pruebas, se observa que ha quedado demostrado la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ Y EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.424.416 y 9.422.709, ya que al momento del interrogatorio de los testigos en la presente causa, que en la unión de estable de hecho quedo demostrada con los interrogatorios hechos a los testigos en la presente causa, alegando que los ciudadanos antes señalados vivieron juntos como pareja procreando tres hijas ya identificadas en sus actas de nacimientos que se encuentran agregadas al expediente de marra, por el transcurso del tiempo por más de veinte (20) años aproximadamente, sin indicar fechas precisas. Que se puede evidenciar que fueron consignadas al expediente ya mencionado arriba, actas de nacimiento de las tres hijas de nombres VERONICA DEL VALLE, DEVÓNICA MARÍA y MÓNICA EFRENMAR, EXPEDIDAS POR EL Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando asentadas en los 1989 y 1997, respectivamente, dejándose constancia de sus nacimientos y siendo presentadas por su padre EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN, domiciliado en la ciudad de la Asunción y declarando que son sus hijas y de MARIENELA DEL VALLE VÁSQUEZ, domiciliada en la ciudad de la Asunción, lo que considera esta juzgadora que durante los años 1989 y 1997, los ciudadanos EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN y MARIENELA DEL VALLE VÁSQUEZ, vivían en la misma dirección. Asimismo, se observa de las Actas de denuncia contenidas en el expediente N° 17-F1-1324-09 nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, de solicitud de copias certificadas de fecha 25/03/2010, por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ en su cualidad de Víctima, que en fecha 15/06/2009, al momento de interponer la denuncia por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN, en el interrogatorio efectuado por el funcionario público, alego la dirección de su domicilio en La Asunción, Sector Las Huertas, Calle La Noria con Margarita, Casa S/N, Diagonal al Hotel Colonial, Municipio Arismendi, Nueva Esparta, así como el parentesco o vínculo con el ciudadano denunciado CONCUBINO y cuando le preguntaron por la dirección del denunciado ciudadano Efrén Luís Espinoza Guzmán, contesto LA MISMA, y que al momento de notificarlo de la Medida de Protección y Seguridad, emanada del Fiscal Primero encargado del Ministerio Público a favor de la ciudadana Marianela del Valle Vásquez, dirigió un Oficio N.E. 1-2908-09, de fecha 18/06/2009, a nombre del ciudadano Efrén Luí Espinoza Guzmán, a la dirección: La Asunción Sector Las Huertas, Calle La Noria, Casa S/N, diagonal al Hotel Colonial Municipio Arismendi. Lo que se evidencia que para el día 15/06/2009, el demandado tal como consta en la copia certificada del expediente del Ministerio Público, se encontraba residenciado en la misma dirección practicada y ordenada por El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, cursante el folio 98 del presente expediente de demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y folio 8 del Expediente N° 17-F1-1324-09, de la Fiscalía del Ministerio Público. El cual fue valorado y aunado a la declaración rendida por los testigos ciudadanas PASTORA RAMONA PATIÑO DE MARCANO, EVELIN LAREZ SALAZAR y CARLINA CARABALLO BRITO, debidamente identificadas en autos, por ante este despacho en fecha 28/07/2010, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo valor probatorio a sus declaraciones por no existir contradicciones en sus dichos y quedando contestes en los siguientes: que las partes en este proceso son conocidos por las testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde un lapso entre 20 años aproximadamente, que eran sus vecinos por vivir en la misma comunidad, que tienen 3 hijas procreadas por ellos, que están en conocimiento de su separación (Resaltado Nuestro).
Este Tribunal considera que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ y EFREN LUIS ESPINOZA GUZMÁN, debidamente identificados en autos, una vez demostrado con los interrogatorios de los testigos en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y con actuaciones del Ministerio Público Fiscalía. Asís se decide.
La parte demandada que la unión estable de hecho no termino desde hace diez (10) años como lo dijo la parte demanda al momento de contestar la demanda, y consignó Acta de Matrimonio celebrado en fecha 29/12/2007, cuando acepta que en el año de 1987 inició una relación con la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VÁSQUEZ, y que procrearon tres (3) hijas, pero no es cierto que hasta el día de hoy hayan vivido en concubinato en forma ininterrumpida ya que hace más de diez años que están separados de hecho y no comparte vida marital sino una relación laboral. Ahora bien, la parte demandada ciudadano Efrén Espinoza, no aclaro en su escrito de pruebas desde que año esta tomando los últimos diez años, para demostrar que se encuentra separado de la parte actora, si desde 1987 hasta 1997 que nació su última hija ó hasta el día 2007, que celebró su matrimonio, y hasta ese año transcurrieron 20 años. Hechos que no logró demostrar ya que él era poseedor también de la carga de probar porque la negación de la negación que de acuerdo la lógica jurídica y formal significa que esta afirmando haber vivido en concubinato con la ciudadana Marianela del Valle Vásquez desde 1987 hasta el año 2007, lapso transcurrido de 20 años que los testigos estando contestes lograron demostrar. Así se establece.
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la señora MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ, contra el señor EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los señores MARIANELA DEL VALLE VASQUEZ y EFREN LUIS ESPINOZA GUZMAN, desde el lapso comprendido entre el año 1987 hasta el año 2007, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CRISTINA B. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQ UEZ
En esta misma fecha (08-04-2011), siendo las (3:30 p.m), y previa la formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ
Expediente Nº 24.224
CM/NM
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