REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Abril de 2011.
200º y 151º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente singado con el nro. 22.469, contentivo del Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por MARCELO ESPINOZA CRUZ contra la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A., y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los Jueces Retasadores designados en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: Que en fecha 31-3-2.011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores a ser designados por las partes, que en el referido acto se fijó la oportunidad procesal para la juramentación de los Jueces designados en el mencionado acto. Ahora bien, al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Abogados establece:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a presentar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos presentarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación…” (Subrayado nuestro).

En la norma antes transcrita, el legislador estableció, en primer lugar la obligatoriedad por parte del Tribunal a fijar la hora en la cual se deba realizar el acto de juramentación de los retasadores designados en el proceso, con el objeto de que exista en el Juicio, una certeza jurídica para las partes, en la realización de los actos procesales.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal omitió fijar la hora en la cual debería llevarse a cabo el acto de juramentación de los retasadores designados en el juicio, ocasionando esto una incertidumbre jurídica a las partes contraviniendo con ello lo dispuesto en el referido artículo 28 de la Ley de Abogados.
En virtud de los antes expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a las partes, consagrados en nuestra Carta Magna, garantizando una justicia transparente y la certeza jurídica que deben tener los actos procesales; este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la misma, al estado de fijar la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de juramentación de los retasadores designados en el presente juicio, la cual se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

CBM/NMM/Pg.
Exp. Nro. 22.469.