REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
Expediente N° 24.449
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: RAUL ALBERTO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.326.243.
A.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSCIO REYES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
B.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, intentado por el ciudadano RAUL ALBERTO BELLO ROJAS, debidamente asistido por la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, contra la ciudadana ANGELA ANTONIA MUJICA VÁSQUEZ, todos ya previamente identificados.
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y el día 11 de febrero de 2011, el actor asistido de abogada, consigna los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 16 e febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el día 02 de marzo de 2011, comparece el actor asistido de abogada y solicita la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
El día 09 de marzo de 2011, se libra la compulsa de citación y la notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por el representante del Ministerio Público.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:
I
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 16-2-2011, y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Sin embargo, aún cuando el demandante no diligenció para cumplir con tal formalidad, este Juzgado libró tanto la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada la boleta ante la Fiscalía Sexta en Materia de Familia de este Estado por el Alguacil, lo cual consta a los folios 12 y 14 de este expediente.
En consecuencia, no constando en el caso de marras que el actor haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Exp. 24.449
CBM/nmm/mcf.-
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