REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000218
ASUNTO : OP01-D-2010-000218


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN

Vistas la solicitud de la defensora del adolescente en la que señala revisadas como a sido el acta de juicio oral y privado de fecha 22-02-2011 en el cual se verifica que los mismos fueron sancionados a la privación de libertad por un año y nueve meses y el auto de ejecución que hoy se les impone no trascribe el mismo tiempo de cumplimiento y pidió al Tribunal una aclaratoria del mismo donde se evidencie correctamente el tiempo que le corresponde a los mismos ya que este el Tribunal que se encarga del cumplimiento y el tiempo que debe cumplir y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 1 de Abril de 2011, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la imposición de la sanción contenida en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad.

SEGUNDO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión se estableció que por la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Privación de Libertad, por el lapso CUATRO (04) AÑOS y el mismo han estado detenido desde la fecha 26 de septiembre de 2010, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 04 de febrero de 2011 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; por lo que se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con SIETE(07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha catorce de agosto del año 2014, siendo que correspondía la ejecución de la sentencia para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Juicio de la Sección del Adolescentes de este Estado.
TERCERO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy objeto de la presente decisión, se desprende que los adolescentes se encuentra sancionado con la medida de privación de libertad, y entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanción de Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habiendo a comparecido a imponerse del auto de ejecución y darle cumplimiento con las mencionada sanción a los adolescentes , motivo por el cual se impusieron del mismo, y al incurrir en error al transcribir el tiempo de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso CUATRO (04) AÑOS , en la parte ya señalada siendo lo correcto , UN AÑO Y NUEVE MESES, se aclara que la sanción de Privación de Libertad es por este lapso .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que en toda la decisión en la cual se dicta el auto de ejecución de la sentencia concerniente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , el lapso de la sanción de Privación de libertad es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg.ELEANA MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg.ELEANA MENDEZ


9:10 AM