REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000019
ASUNTO : OP01-D-2011-000019

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensora Privada abg. Aura Luisa Parra, en representación de los adolescentes identidad omitidas plenamente identificados en autos, en donde solicita a este Tribunal decretar la libertad mediante la sustitución de la prisión judicial preventiva, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera que ha transcurrido el lapso de tres meses sin que se haya producido sentencia condenatoria definitiva y sea tomado de igual forma la conducta no delictual de los tres imputados, su arraigo familiar. Este Tribunal para decidirlo hace en base a los siguientes fundamentos:

Siendo que en fecha 23-01-2011, se celebro ante el Tribunal de control No 01, la Audiencia de calificación del procedimiento a los adolescentes identidad omitidas , audiencia esta en la cual la representante del Ministerio publico, le imputo la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES tipificado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 410 ambos del Código Penal Venezolano Vigente solicitando a su vez la detención de los prenombrados adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, invocando a tal fin el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lo cual fue concedido por el Tribunal en dicha oportunidad.

Fue fijada y celebrada en fecha 10-03-2011, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en donde el juzgado a quo, procedió a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, admitió la acusación y decretando a su vez la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial.

Ahora bien, en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible que podrid merecer como sanción la privación de libertad, siendo uno de los delitos contra las personas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los referidos adolescentes acusados, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y por las circunstancias del caso, este Tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se ocurrieron los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva de los adolescentes acusados, los cuales no han sido desvirtuados los motivos por los que fue decretada dicha medida como medida cautelar, con la finalidad de asegurar las demás fases del proceso y en consecuencia su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.

En cuanto la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que los acusados son con probabilidad autores responsables de un hecho punible o participes en el, analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, toda vez que de la revisión del presente asunto no se evidencia prueba alguna que demuestre querer someterse al cumplimiento de una medida menos gravosa, por otra parte se está presente ante delitos que la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, no existe garantía al Tribunal que se evadan del proceso.

Ahora bien, en la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el acusado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal. De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.

La privación de libertad de una persona, previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta se prosigue hasta el fin del proceso aun cuando ocurra la privación.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte que la medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica, ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente acusado, al admitirse la acusación contra el presentado, ocurre así que el Juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al Juicio Oral y Privado, en la oportunidad que fije el Tribunal.

La prisión preventiva conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En cuanto a lo señalado por la defensora del adolescente de haber transcurrido más de tres (03) meses, advierte esta decisora que para computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el articulo 581 de la ley que rige la materia, es desde dictado el auto de Enjuiciamiento, en el cual se ha decretado la Prisión Preventiva de Libertad, y no desde que es presentado o aprehendido el imputado. De la lectura del articulo 581 de la citada ley especial, se desprende “En el auto de enjuiciamiento el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado…”. En el Parágrafo Primero Especifica que la medida procederá en lo casos, en que conforme a la calificación dada por el juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 y establece el parágrafo segundo de la mencionada ley La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Conforme fue indicado precedentemente, es necesario constar el lapso legal mencionado desde que se dicto el auto de enjuiciamiento que es donde realmente se acuerda la Prisión Preventiva de Libertad, en consecuencia en el presente caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos o lapso que establece el citado articulo, siendo que los tres (03) meses, que han de contarse a partir del dictado el respectivo auto de enjuiciamiento que sucedió en fecha:10-03-2011, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Observa esta decisora que esta la presente fecha no se encuentra vencido el lapso legal establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la ley especial.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, Acuerda lo siguiente: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensora en representación de los adolescentes identidad omitidas , de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la Prisión Preventiva de Libertad y no encontrarse vencido el lapso legal establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena el Traslado de los adolescentes, para el día TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.
EL SECRETARIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
Abg. José Abelardo castillo

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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo castillo

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9:14 AM