REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000117
ASUNTO : OP01-D-2011-000117
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el dia de hoy ocho (08) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en compañía de las ciudadanas Leydidiana Patiño, y Mariangelica bolívar, ya que los funcionarios observaron el momento en el cual una de estas ciudadanas le entrego al niño, una bolsa de color negro, la cual trataba de ocultar debajo de su franela y al notar que los funcionarios policiales se acercaban emprendió veloz huida con sentido contrario a la comisión policial, logrando los funcionarios Richard Zabala y Gutmar Gutiérrez incautar lo que el niño llevaba oculto entre sus ropas, siendo esto cuatro envoltorios elaborado en material sintético dos de color amarillo y negro y dos de color blanco, contentivos de un polvo blanco, que al ser sometido a experticia química N° 9700-073-LTF-009, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOS CIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS, CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (262,400Grs). Arrojando el adolescente en la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-041, resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y consumo de Marihuana. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de manera importante en lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO quien expuso: “Revisada el acta de detención, esta defensa realiza la observación de que los mismos funcionarios, manifiestan haber presenciado cuando una ciudadana de franela de color blanco le entrego al adolescente una bolsa de color negro, la cual el supuestamente tomo e intento meterla bajo su camisa, sin que conste la presencia de alguna otra persona que pudiera avalar estos dichos de los funcionarios, es decir que no existe ningún testigo que pueda dar fe de lo que sostienen los funcionarios en el acta y en este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los delitos de drogas y porte ilícito de arma, el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser tomado por el Tribunal para establecer culpabilidad sobre el imputado, y en atención a ello esta defensa solicita la Libertad Plena del adolescente, y para el caso que este Tribunal no considere tal petición como alternativa, imponga una medida cautelar menos gravosa mientras que se continua la investigación de este hecho, la cual inclusive pudiera ser la contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado y protección de la ciudadana Yumari González quien se encuentra presente en este audiencia y me ha manifestado que se va hacer cargo de su hijo, el cual hasta ayer se encontraba viviendo en la población de Guayacán con la concubina de su padre ciudadana Leididiana Patiño, en la casa supuestamente involucrada con este hecho y quien se encontraba igualmente involucrada en este hecho y finalmente solicito conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije la evaluación psico-social del adolescente por ante los servicios auxiliares de este equipo multidisciplinario, y se me expida copia de este acto. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que el adolescente manifestó su deseo de no declarar, visto los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 07 de Abril de 2011, cuando el adolescente , en compañía de las ciudadanas Leydidiana Patiño, y Mariangelica bolívar, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes observaron el momento en el cual una de estas ciudadanas le entrego al niño, una bolsa de color negro, la cual trataba de ocultar debajo de su franela y al notar que los funcionarios policiales se acercaban emprendió veloz huida con sentido contrario a la comisión policial, logrando los funcionarios Richard Zabala y Gutmar Gutiérrez incautar lo que el niño llevaba oculto entre sus ropas, siendo cuatro envoltorios elaborado en material sintético dos de color amarillo y negro y dos de color blanco, contentivos de un polvo blanco, que al ser sometido a experticia química N° 9700-073-LTF-009, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOS CIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS, CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (262,400Grs). Arrojando el adolescente en la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-041, resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y consumo de Marihuana. Por todo lo expuesto se hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al hecho que les atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo el delito precalificado uno de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. . QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro de Internamiento los Cocos, a los fines de que una vez ingrese el adolescente, sea evaluado por un medico, toda vez que el mismo manifestó tener un dolor abdominal. SEXTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2011 a las 11:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
3:46 PM