REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000004
ASUNTO : OP01-D-2008-000004

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la noche del día primero de enero del año dos mil siete (2007) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros ciudadanos mayores de edad, le propinaron una fuerte golpiza al ciudadano OMITIDA, quien al verse indefenso optó por hacerse el muerto, cesando las agresiones luego que uno de los atacantes manifestara a viva voz “Por fin matamos al perro ese”, para luego retirarse del lugar, ocasionándole en consecuencia de lo antes narrado las siguientes lesiones: “Traumatismo cráneo encefálico moderado. Hematoma en cuero cabelludo. Fractura de parietal izquierdo. Tiempo de curación: treinta (30) días salvo complicaciones…carácter grave…” Hecho acaecido en el Caserío del Guamache. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Denuncia formulada por la ciudadana MAUREEN VALESKA ROJAS LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.361.865, quien es testigo circunstancial de los hechos. 2) Acta de entrevista del ciudadano RONNY RAUL BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.110.238, quine es testigo presencial de los hechos. 3) Acta Policial de investigación de fecha 29/01/2007, suscrita por el distinguido JACKSON MATA, y agente LUIS LAMAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. 4) Acta de Inspección ocular sin número de fecha 29/01/2007, suscrita por el distinguido JACKSON MATA, y agente LUIS LAMAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. 5) Acta de entrevista del ciudadano OMITIDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.335.428, quien es testigo presencial de los hechos. 6) Experticia de Reconocimiento medico legal N° 5 de fecha 04/01/2007 suscrita por el Dr. Omar Santiago adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del estado Nueva Esparta, practicado a la víctima OMITIDO. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración del Médico Forénse Dr. Omar Santiago, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del estado Nueva Esparta, 2) Declaración de los funcionarios JACKSON MATA Y LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron inspección ocular de fecha 29/01/2007. 3) Declaración de la ciudadana MAUREEN ALESKA ROJAS LEON, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano RONNY RAUL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible. 5) Declaración del adolescente OMITIDO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es la víctima del hecho punible. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. En virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA PÓR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS prevista en los literales B y D del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Ciudadana Juez, Yo actualmente estoy trabajando como cabillero en la isla de coche en una empresa filial de PDVSA, quiero pedirle al tribunal que me de una nueva oportunidad, para continuar con mi trabajo toda vez que tengo un (01) hijo de dos meses de nacido, en tal virtud yo admito los hechos y quiero que se me imponga la sanción. Es todo”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el joven adulto, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción cuyos efectos señalo a este Tribunal que mi representado cuenta con 22 años de edad, tiene un trabajo estable como cabillero en la empresa OMITIDA., tal como se evidencia en copia simple de credencial que acredita su condición, solicito se agregue a los autos, y que además constituyó una familia integrada por su pareja y su hija de dos meses de edad, y se encuentra residenciado en la Isla de Conche, en atención a ello solicito al tribunal que imponga únicamente la sanción de Reglas de Conducta con la obligación de Trabajar y traer constancia con la periodicidad que indique el Tribunal y que no se imponga la sanción de Libertad Asistida, por cuanto la misma en el presente caso resulta inoficiosa, toda vez que este joven adulto ha demostrado madurez responsabilidad y compromiso con su familia y la sociedad. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad, por os razonamientos antes expuestos. Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Declaración de el medico forense Dr. OMAR SANTIAGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar de estado Nueva Esparta.-

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios JACKSON MATA y LUIS DAMAS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía INEPOL, quienes practicaron la Inspección Ocular de fecha 29-01-2007.-

TERCERO: Declaración de la ciudadana MAUREEN ALESKA ROJAS LEON, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial del hecho punible.

CUARTO: 4) Declaración del ciudadano RONNY RAUL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible.

QUINTO: Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es la víctima del hecho punible.-

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien conjuntamente con otros ciudadanos mayores de edad, le propinaron una fuerte golpiza al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien al verse indefenso optó por hacerse el muerto, cesando las agresiones luego que uno de los atacantes manifestara a viva voz “Por fin matamos al perro ese”, para luego retirarse del lugar, ocasionándole en consecuencia de lo antes narrado las siguientes lesiones: “Traumatismo cráneo encefálico moderado. Hematoma en cuero cabelludo. Fractura de parietal izquierdo. Tiempo de curación: treinta (30) días salvo complicaciones…carácter grave…” Hecho acaecido en el Caserío del Guamache. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 01 de Enero 2007, encontrándose conjuntamente con otros ciudadanos mayores de edad, le propinaron una fuerte golpiza al ciudadano OMITIDO, quien al verse indefenso optó por hacerse el muerto, cesando las agresiones luego que uno de los atacantes manifestara a viva voz “Por fin matamos al perro ese”, para luego retirarse del lugar, ocasionándole en consecuencia de lo antes narrado las siguientes lesiones: “Traumatismo cráneo encefálico moderado. Hematoma en cuero cabelludo. Fractura de parietal izquierdo. Tiempo de curación: treinta (30) días salvo complicaciones…carácter grave…” Hecho acaecido en el Caserío del Guamache.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público en esta audiencia, así como las ofrecidas por la defensa pública penal. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en TRABAJAR y presentar la debida constancia que asi lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al ocho (08) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO





9:33 AM