REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 07 de Abril de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000115
ASUNTO : OP01-D-2011-000115



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por cuanto los mismos observaron cuando este y otro ciudadano que no logró ser detenido forcejeaban con unos niños, en las adyacencias de la escuela Antonio María Martínez, ubicada en Conejeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes al acercarse fueron informados por la niña OMITIDA que ella y otro niño de nombre OMITIDO, habían sido despojados mediante el uso de la fuerza física de sus teléfonos celulares por dos adolescentes que se desplazaban en una bicicleta de color azul, siendo recuperado en poder de este adolescente hoy imputado, un teléfono celular marca motorola modelo A45- eco de color blanco y naranja. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los niños OMITIDOS. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a las víctimas OMITIDOS así como al lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo si le iba a quitar le teléfono pero no se lo pude quitar, y llegaron los policías y después el otro me golpeo y después me llevaron. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario. En atención alas medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, esta defensa cita textualmente que el legislador indica que pueden ser aplicadas una de las medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón solicito que le sea aplicada sólo una de éstas que han sido solicitas por la vindicta pública, sugiriendo esta defensa que sea la medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. Por todos lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en agravio de los niños OMITIDA, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerdan La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. Declarándose sin lugar la imposición de la medida cautelar contenida en el literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerida por la Vindicta Pública y la Defensa de autos. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
4:14 PM