REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 07 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000081
ASUNTO : OP01-D-2011-000081



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 15/03/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL


“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: en horas de la mañana del día 11 de marzo de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la calle La Yuca, Sector El Guamache el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, específicamente frente a una residencia sin numero aparente, con fachada pintada de color verde, cuando avistó a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, los cuales cumplían funciones en el contexto del operativo madrugonazo, organizado por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interiores y justicia de inmediato emprendió la huída introduciéndose a la vivienda en referencia, en la cual reside, por lo que se inició su persecución, incesando los funcionarios actuantes de conformidad con una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo interior específicamente en el área de sala comedor, observaron al adolescente cuando arrojaban bajo una mesa un envoltorio elaborado en material sintético transparente, de forma rectangular, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de 40 gramos con doscientos sesenta miligramos, según experticia de ley. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial de fecha 11 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios detectives AURA PEÑA y agentes DEIVYS GARCIA, JUAN PEREZ, así como OMAR PERNIA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Punta de Piedras, donde dejan constancia de la detención de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. 2) Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios agente JUAN PEREZ y Detective AURA PEÑA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Piedras, donde se deja constancia de la descripción física del sitio del suceso. 3) Resultado de la Experticia Química Nº 9700-073-017, de fecha 11 de marzo de 2011, practicada por los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, practicada a ala sustancia incautada. 4) Resultado de la Experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-064, de fecha 11 de marzo de 2011, practicada por los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, practicada al adolescente detenido la cual arrojó resultados positivos para le consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultados negativos para le consumo de cocaína. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, Se ofrece para el debate probatorio:

PRIMERO: Declaración de los expertos farmacéuticos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar en base al resultado de la experticia química Nº 9700-073-017 practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios agente JUAN PEREZ y DETECTIVE AURA PEÑA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punta de Piedras, útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron inspección técnica sin número.

TERCERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVA AURA PEÑA Y AGENTE DEIVYS GARCIA, JUAN PEREZ Y OMAR PERNIA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA

La defensa Publica penal, ofrece para el debate probatorio, siendo estas admitidas por este tribunal:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana: GREOMARYS DEL VALLE GARCIA, declaración la cual resulta útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo preséncial del hecho.


SEGUNDO: Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN RIVERA, declaración la cual resulta útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo preséncial del hecho

TERCERO: Declaración de la ciudadana MARIA MARGARITA GARCÍA MARCANO, quien rindió testimonio ante la Fiscalía Séptica del Ministerio Público en fecha 24/03/2011, por ser util, pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Quiero ir a juicio. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: En primer lugar: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de las pruebas ofrecidas por esta defensa mediante escrito de fecha 24/03/2011 en el cual propongo las testimoniales de las ciudadanas GREOMARYS DEL VALLE GARCIA, y el ciudadano LUIS BELTRAN RIVERA, cuyas declaraciones son útiles necesarias y pertinentes por cuanto las mismas son testigos presénciales del hecho, y al folio 82 al 85 ambos inclusive, declaración de la ciudadana Maria Margarita García Marcano, quien rindió testimonio ante la Fiscalía Séptica del Ministerio Público en fecha 24/03/2011, esta ultima por ser pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos que hoy nos ocupa, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Luego de la declaración de su representado: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, y así mismo solicito se revise la medida cautelar impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación y en su lugar se imponga una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, asi como las ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581“Ejusdem” consistente en la Prision Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y las ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 24 de marzo de dos mil once (2011) e igualmente se admite la declaración de la ciudadana Maria Margarita García Marcano, quien rindió testimonio ante la Fiscalía Séptica del Ministerio Público en fecha 24/03/2011, esta ultima por ser pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos que hoy nos ocupa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 del Código Penal. TERCERO. Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo de 2011, consistente en detención Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se impone la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa de autos CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Así se decide. En La Asunción a los siete (07) días del mes de Abril del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO