REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 07 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000080
ASUNTO : OP01-D-2011-000080



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 15/03/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. WILLIAM JOSE GONZALEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la mañana del día 11 de marzo de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, cuando se encontraban en compañía de dos ciudadanos identificados como JHONMAN JOSE MENDOZA LAREZ y CESAR JOSE LEON MARVAL (ambos mayores de edad). en la calle Colon del Sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y al avistar la comisión policial emprendió la huida al interior de un callejón que conduce a la playa de la localidad, dando inicio a su persecución, siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quien al practicar su revisión corporal lograron incautarle en el interior del pantalón, en la ropa intima (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético, color azul con negro, contentivo en su interior de cuarenta y tres gramos trescientos miligramos (43.300grs) de cocaína base, así como dos cedulas de identidad a nombre del mismo, una indicada como fecha de nacimiento el 25/06/1993 y la otra el 25/06/1990. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial de fecha 11 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde se hace constar las circunstancias de la aprehensión así mismo las circunstancias de cómo se produjeron las incautaciones y a quien. 2) Resultado de la experticia química Nº 9700-073-016 de fecha 11 de marzo de dos mil once (2011) practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar, la cual describe el resultado de la sustancia incautada. 3) Resultado de la Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-LFT-057 de fecha 11 de marzo de dos mil once (2011), practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAN MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, practicada al adolescente detenido la cual arrojó resultados positivos para le consumo y manipulación de la sustancia incautada así como la manipulación y el consumo de marihuana o cannavis sativa. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Se ofrece para el debate probatorio:

PRIMERO: Declaración de los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en base al resultado de la experticia química Nº 9700-073-016 practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente, igualmente experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LFT-057 de fecha 11 de marzo de 2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa autorización por escrito la cual arroja resultados positivos para le consumo de sustancias que resultó incautada.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor GABRIEL ZABALA, Distinguido JONATHAN JIMENEZ y Agentes DARWIN MARTINEZ y ADELVIS LÁREZ, todos adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Quiero ir a juicio. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la Defensa Privada Dr. WILLIAN JOSE GONZALEZ, quien expone: En primer lugar: “ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar esta defensa rechaza la exposición fiscal en cada uno de sus partes en el sentido de que mi defendido me ha manifestado ser inocente de todos los hechos señalados por la misma, solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Luego de la Admisión de la acusación y de la declaración de su representado: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, y así mismo solicito se revise la medida cautelar impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación y en su lugar se imponga una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, dejandose constancia que la defensa privada se adhiere en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581“Ejusdem” consistente en la Prision Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo de 2011, consistente en detención Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se impone la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Así se decide. En La Asunción a los siete (07) días del mes de Abril del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


1:35 PM