REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000113
ASUNTO : OP01-D-2011-000113
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido el día cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 04:40 horas de la tarde, audiencia oral para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000113, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Público Penal No. 03 DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Igualdad entre Calle Martínez y Libertad de la Ciudad de Porlamar, haciéndonos llamado de atención dos ciudadanos quienes se identificaron como Kevin José Castillo Montesinos y Héctor Luís Ramos Ramos, manifestando que dos (02) personas de sexo masculino, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los había despojado de sus teléfonos celulares, por lo cual se le realizo el llamado de atención haciendo caso omiso al mismo y dándose a la veloz huida y despojándose de un bolso que portaba, el cual se colecto de inmediato, logrando observar cuando el mismo se lanzo al interior de un tanque de agua de una edificación ubicada en la calle Marcano cruce con calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, solicitando que saliera del mismo, y procediendo a su detención en presencia de un testigo identificado como Willians José Melchor Moya, presentándose posteriormente en el lugar las partes agraviadas quienes reconocieron adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portaba el arma de fuego y amenazara su integridad física para lograr ser despojado de sus objetos, realizando la revisión corporal del mismo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, procediendo en compañía del testigo y las partes agraviadas a verificar el contenido del bolso, logrando observar en el interior del mismo, un (01) arma de fuego tipo Revolver Marca Amado Rosy Calibre 38, de igual manera adyacente a la retención del mismo se logro ubicar un (01) teléfono celular de color negro. De las actuaciones policiales cursante al expediente de Fiscalia Nº 17-F7-0152-11, la cual consigno en este acto a los fines de que sea agregada al presente asunto y de lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” El teléfono que me encontraron era de mi compañero, yo se me el numero de teléfono y la contraseña, y la pistola era de otro amigo, el amigo mío me paso el bolso y yo Sali corriendo y el señor me agarro y yo solté el bolso y Salí corriendo, yo fui quien hablo para que se quedaran tranquilos y mi amigo les quito los teléfonos, pero nosotros no sacamos la pistola, mi amigo salio corriendo que es el blanquito, pero no se para donde se fue, el teléfono de mi amigo es el Nº 0416-2903124, a mi amigo le dicen Marcos. Es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“Visto lo expuesto por el adolescente, que el mismo señala su participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, sea acordado a favor de mi representado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, a fin que mi representado continué que el mismo continué el proceso en libertad, tomando en cuanta que el mismo no ha evadido el proceso, ya que aun sabiendo lo que el presente caso comprende, ha colaborado con su declaración con la presente investigación; adicionalmente a ello la defensa también señala que el adolescente manifiesta que el único objeto de interés criminalistico incautado le pertenece a la persona con quien este se encontraba, así mismo pido para el sea acordado en su favor las evaluaciones psico-sociales por ante este Sistema. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
A criterio de este Tribunal, luego de la revisión de las acta y de las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa privada en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el adolescente se presento de manera voluntaria ante el órgano de investigación.
El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves Catorce (12) de abril de dos mil once (2011) a las (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito imputado es de los considerados delitos pluriofensivos, además es de los tipificados en el artículo 628 de nuestra Ley especial, artículo este que nos especifica taxativamente cuales son las conductas asumidas por los adolescentes que merecen pena privativa de libertad. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones consignadas por la Fiscalia Séptima en el presente acto, constante de Doce (12) folios útiles. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
9:21 AM