REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000112
ASUNTO : OP01-D-2011-000112


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 horas de la tarde, audiencia oral para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000112, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Público Penal No. 03 DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 05 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación de Porlamar de este estado, quienes se encontraban en cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal jurisdicción ordinaria, en una residencia con fachadas sin frisar y rejas de color blanco, en la vía de los dos cerros entre la Asunción y Los Robles, después de la parrillera los Dos cerritos, la primera casa a mano izquierda, donde reside un ciudadano conocido como “el gatico”, donde fue encontrada en la habitación donde reside el adolescente ubicada al frente de la entrada principal de la vivienda, debajo de la cama un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de un polvo del mismo color que al ser sometido a experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de trece gramos con doscientos cincuenta miligramos, arrojando el adolescente imputado resultados negativos en la experticia toxicológica para determinar el consumo de la sustancia incautada. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Finalmente consigno el expediente signado con el Nº K-11-0103-00660, contentivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Allí estaba poniendo una droga pero yo no consumo esa droga, ese cuarto lo comparto con mi tío, y una chaqueta que también tenia mi tío que el fue al servicio, yo no sabia que mi tío tenias esas cosas allí, a mi tío también le dicen el gato, a todos en la familia nos dicen “El gato”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el adolescente pido a este tribunal imponga a mi representado de cualquiera el as medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la ley especial en virtud de que al mismo le asiste el derecho que le sea seguido un proceso en libertad a si como también le asiste la garantía legal y constitucional de presanciona de inocencia y de que sea tratado como tal hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra ya que el adolescente refiere, ser consumidor pero no así de la sustancia presuntamente incautada, y hace especial observación la defensa en que la experticia toxicologica practicada en vivo ala dolescent en el cual s ele hace pruebas tanto para la marihuana así como para la cocaína solo arroja posito en marihuana observa la defensa mal podría mi representado ocultar la sustancia incautada, y salir en dicha prueba toxilogica practicada en vivo con resultados negativos, por ello insiste la defensa en que sea con el debido respeto acordado a favor de mi representado la medida cautelar inicialmente solicitada. Finalmente requiero la practica de evaluaciones clinico sociales en la persona de mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

A criterio de este Tribunal, luego de la revisión de las acta y de las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que el adolescente se presento de manera voluntaria ante el órgano de investigación.

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día martes doce (12) de abril de 2011 a las 12:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto expediente signado con el Nº K-11-0103-00660, contentivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


9:37 AM