REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 06 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000073
ASUNTO : OP01-D-2011-000073




AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), siendo las 11:10 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 11/03/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELAQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DE LA SOLICITUD FISCAL


“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: en horas de la mañana del día 06 de marzo de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano Yalfred Ramos Mata, cuando se acercaron a las ciudadana ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS quienes se encontraban desayunando frente a la Iglesia de la Población de Juangriego, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando esgrimieron un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo y amenazaron la vida de las mismas, despojando a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular marca Blackberry, de colores gris y rojo Modelo 8900, siendo detenidos instantes más tarde en posesión de arma señalada y el teléfono celular propiedad de la victima. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial de detención N° CR7D76 SIPSENE 2011-023 de fecha 6 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municpio Marcano, donde constan las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) Acta de entrevista de la ciudadana ORIANA ROJAS, titular de la cedulad e identidad N° V-17.390.908. 3) Acta de entrevista de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.390.908. 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-048 de fecha 07/03/2011, suscrita por funcionarios Rafael Lombano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado al teléfono celular marca Blackberry Modelo 8900 de colores negro y gris, código Pin 210C96A, el cual fue recuperado en el momento de la detención del adolescente imputado. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración del funcionario RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, practicado al teléfono celular recuperado, vinculado con el presente hecho.

2) Declaración de los funcionarios GIANNY CECHINO BARRIOS y CARMELO LINARES, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado.

3) Declaración de la ciudadana ORIANA ROJAS, quien es victima del hecho punible.

4) Declaración de la ciudadana FRANCYS CAROLINA ROJAS, quien es testigo presencial del hecho.

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Quiero ir a juicio. Es todo”.





DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, y así mismo solicito se revise la medida cautelar impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación y en su lugar se imponga una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 582 literal A “Ejusdem” consistente en la Detención en su Propio Domicilio, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y las ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 04 de abril de dos mil once. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 582 literal A Ejusdem, consistente en Detención en su propio Domicilio, ubicado en OMITIDO. Se comisiona a la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo. Así se decide. En La Asunción a los seis (06) días del mes de Abril del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



8:23 AM