REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000111
ASUNTO : OP01-D-2011-000111


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy cinco 05) de Abril de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo Aux del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, en contra del IDENTIDAD OMITIDA. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado de autos, la Defensa Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“A continuación, la ciudadana Juez concede la palabra a la fiscal séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. Asimismo, solicitó sea declarado el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tomando en consideración que la sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso neto de 22,750 gramos y que así mismo resulto positivo al consumo y, manipulación de la sustancia incautada, en consecuencia, tomando en consideración que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas se establece que el consumo de estas sustancias es una enfermedad y no un hecho punible se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas solicitó se decline la competencia al consejo de protección donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Igualmente solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”

DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor de marihuana, desde hace algún tiempo. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “El adolescente ha manifestado ser consumidor de la misma sustancia que le fue incautada, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica en vivo que le fuere practica y la cual arrojó resultados positivos para le consumo de marihuana. En este sentido el articulo 51 de nuestra ley especial, establece que el adolescente consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente; es por esto, que pido a este Tribunal con todo respeto, reconozca a mi defendido como consumidor y decline la competencia para ante el Consejo de Protección del Municipio Arismendi a efectos de que trate al adolescente para ayudarlos con su problema de consumo y adicción. Solicito con todo respeto que de conformidad de lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se le hizo al adolescente con motivo de este procedimiento. Es todo”


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por el adolescente de haberse declarado consumidor de marihuana y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme la experticia Nº 9700-073-LTF-008 de esta misma fecha, donde se desprende la cantidad de 22,750 gramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
4:39 PM