REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 05 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000103
ASUNTO : OP01-D-2011-000103


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 12:35 horas de la tarde, audiencia oral a los fines de imponer de orden de aprehensión acordada en fecha 30 de Marzo de 2011, por vía de excepción en virtud de llamada telefónica realizada por el Ministerio Público a la juez de este Tribunal siendo las 11:50 horas y minutos de la noche aproximadamente, y ratificada el día de hoy 31-03-2011, en contra del adolescente abajo identificado, e igualmente para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000103, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de las ciudadanas MARIA LE BRAS Y MARIE LE BRAS. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió contar con abogado de su confianza, quien se encontraba presente en la sala de audiencias , en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle y tomar el juramento de ley, como defensor al Dr. MARTIN MALAVER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.350, Defensor Privado, y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Y así mismo se procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aporta como domicilio procesal el siguiente: Domicilio Procesal: Sabana de Guacuco Casa sin número al lado de la bodega “Niño”, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando representado por loa Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES y el Dr. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en su condición de Fiscal 41° Nacional con competencia plena del Ministerio Público, quienes expusieron: "Pongo a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, conforme lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de orden de aprehensión acordada por vía excepcional conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 31 de marzo de 2011 haciéndose efectiva en horas de la noche del día de ayer 04 de abril de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado en el Sector de Apostadero. Ahora bien de las actas policiales de investigación identificadas con el Nº K-11-0103-570 nomenclatura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, las cuales iniciaron en fecha 28 de marzo del año en curso, con motivo de la muerte del ciudadano LE BRAS YVES, en las instalaciones del Hotel Laguna Mar donde fueron recabados elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en horas de la tarde del día 28 de marzo del presente año ingresó a las instalaciones del Hotel y utilizando un arma de fuego, despojó a la ciudadana MARIA LE BRAS de dos cadenas de su propiedad, e intentó despojar de sus pertenencias a la ciudadana MARIE LE BRAS. Procediendo la victima LE BRAS YVES, a interponerse entre el agresor y su hija, siendo despojado de dinero en efectivo y un reloj, recibiendo dos impactos de proyectil del arma de fuego, lo cual causó su muerte, debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACION DE LA ARTERIA ILIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. De acuerdo al contenido de las actuaciones policiales la acción desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, en agravio de las ciudadanas MARIA LE BRAS Y MARIE LE BRAS. El Ministerio Público solicita decrete la continuación de la presente investigación por la via del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello, en razón de que el delito atribuido se encuentra enumerado en el taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad, que contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en virtud de la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga que se evidencia en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado, abandonó el estado una vez cometido el hecho, debiendo los funcionarios de investigación trasladare hasta el estado Monagas, donde este presuntamente se encontraba logrando posteriormente su aprehensión en un lugar distinto a su residencia habitual. Finalmente se consigna actuaciones originales contentivas de la investigación numero Nº K-11-0103-570 identificadas con el asunto principal OP01-D-2011-000103. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me encontraba en Carúpano desde hace dos meses después volví otra vez porque mi mama me dijo que había una cita de los tribunales por unas presentaciones. Vine el jueves a las 04:00 de la tarde, llegue y espere como una hora que mi mama me fuera a buscar y me presente el viernes después el martes me fui a Maturín, a llevar unos gallos y entregue los gallos a un veterinario me tarde allá dos días y después agarraron a mi mama la torturaron en mi casa, se la llevaron le hicieron varias cosas por la boca, le rompieron la boca, cuando la soltaron como alas 10:00 de la noche me contó lo que estaba pasando, y me dijo dio me la verdad ara resolver los problemas llegue el domingo a las tres de la tarde y me iba a presentar ayer con mi abogado y un fiscal. Llegue y cuando iba a bañarme llegaron los señores de la PTJ y me agarraron bañándome. Me preguntaron si yo había hecho eso y yo le dije que yo no había hechos eso. Me dieron golpes, me metieron corriente, me pegaron con palo, para que yo dijera que donde estaba el arma, y yo les dije que no sabia nada de eso. Mi hermano esta preso, mira lo que le hicieron a mi mama y también yo voy hacer algo así?? Yo soy inocente de lo que esta pasando. Es todo”. A preguntas realizadas por al representante de la vindicta pública el adolescente respondió, José Samuel; a ti te apodan de alguna manera? respondió Si a mi me dicen el “chuki” . Quien residen en Maturín? Riaza una prima mía. Tu te encontraba en la isla el 28/03/2011? si yo llegue un jueves a las 05:30 de la tarde. Culminado la intervención de la Fiscalía El Tribunal cede la palabra a la defensa Privada representada por el Dr. Martín Feliz Malaver Luna, quine indicó no tener preguntas que formular al adolescente.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. MARTIN FELIX MALAVER LUNA, quien expuso: “Invoco a favor de mi representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA los principios fundamentales y garantistas contenidas en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la declaración que realizada por mi defendido de que el no estaba en la isla, y lo que sucedido fue el día jueves, estando en Maturín su madre lo llama a informarle lo que estaba pasando y visto que no existen suficientes elementos para considerar la participación de mi representado del delito aquí atribuido es por lo que solicito a este tribunal se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en la noche del día 28 de Marzo del año en curso.

A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que es procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de unos de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, apartándose de esta manera del criterio de la defensa privada en cuanto a su solicitud de una medida cautelar menos gravosa.

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del adolescente imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se insta al Ministerio Publico a que practique todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos aquí presentados. En consecuencia Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en agravio del ciudadano LE BRAS YVES Y ROBO AGRAVADO, en agravio de las ciudadanas MARIA LE BRAS Y MARIE LE BRAS, previsto en el artículo 406 ordinal 1, Y 458 respectivamente ambos del Código Penal Vigente, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por encontrarse previsto los delitos imputados en los del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer la sanción de Privación de Libertad. Declarándose en consecuencia Sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa privada de autos. CUARTO: Se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los cuales se ordena realizar el día martes 12 abril de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante LA División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena agregar a los autos las actuaciones consignadas por la representación Fiscal identificadas con el asunto principal OP01-D-2011-000103. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



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