REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000041
ASUNTO : OV01-D-2011-000006



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:






I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hicieron presente en los galpones del Sector El Piache, frente a la empresa “Lácteos de los Andes” por cuanto les informaron mediante llamada telefónica que alli se encontraban un grupo de personas sacando mercancía de la parte posterior de uno de los galpones, logrando avistar que efectivamente varias personas corrían con cajas y bolsas a través de unos matorrales hacia el Sector Los Olivos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida, se introdujeron en una vivienda a la que seguidamente ingresaron los funcionarios actuantes, en su persecución de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código orgánico procesal Penal, logrando capturar dentro de la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, incautándoles alrededor de 300 pares de sandalias para damas y caballeros de las marcas Reef. y Roxy justipreciadas en 66 bolívares con sesenta y siete céntimos, mercancía perteneciente a la empresa Importaciones Java C.A representada por el ciudadano Ramón Antonio García Brito. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de detención Nº CR-7-D-76-1ra. CIA.SIP-2010-040 de fecha 27/02/2010 suscrita por los funcionarios SM/2da JOSE ALEXANDER MORLOY, ANGEL COA, S/2DA CESAR EDIXON HIDALGO, CAP. RICARDO DAVID LUIS TRUJILLO Y S/2DO RONALD CORRALES MENDEZ, del destacamento 76 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Nueva Esparta. 2) Acta de denuncia suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO GRACIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.612. 3) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ASENCION RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.398.870, testigo de los hechos. 4) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.309.845, quine es testigo de los hechos. 5) Resultado de experticia de reconocimiento legal y avalúo real parcial N° 103 de fecha 28/02/2010 suscrita por funcionarios SM/2da vellorí Giovanni, experto adscrito al Comando Regional Nº 07 Destacamento 76 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a los objetos. 6) Resultado de experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real Nº 104 de fecha 28/02/2010, suscrita por funcionarios SM/2da Bellorín Giovanny, experto adscrito al Comando Regional Nº 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a los objetos recuperados. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente, solicitando igualmente la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, PÓR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito al Tribunal se recabe las resultas de la ubicación policial y que de acuerdo al resultado de los informes clínicos del equipo multidisciplinario se orden la practica de un reconocimiento psiquiátrico forense y evaluación neurológica del adolescente. Es todo.”


DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “ Yo admito los hechos. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a sus defendidos de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio, y ratifica su escrito de fecha 28/02/2011 y una vez admitido los hechos por sus patrocinados, requirió: “Esta defensa una vez escuchada la manifestación de voluntad realizada por mis defendidos a viva voz ante este Tribunal, solicito la inmediata aplicación de la sanciona que ha sido solicitada pro el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al cuanto de la sanción pido ciudadana Juez que tome en cuenta el principio de la proporcionalidad, así como también que ambos adolescentes son estudiantes IDENTIDAD OMITIDA, estudia sexto año de educación y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudia cuarto año de administración policial en el Liceo Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de ello solicito ciudadana juez solicito la mitad de la sanción que ha sido solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia sea revocada la Medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de los informes cursantes a los autos se observa que el mismo presenta un retardo mental, por ello se hace imperioso que el mismo sea sometido a una evaluación psiquiatrica forense es por ello que esta defensa requiere que el mismo sea citado a través de su madre y le sea solicitada una cita ante el departamento de Neurología del Hospital Dr. Luís ortega de Porlamar. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Declaración del funcionario SM/2DA Vellorí Giovanny, experto adscrito Comando Regional Nº 7, Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 103 y Nº 104, practicada a los objetos pasivos del delito, incautados durante el procedimiento.-

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, lo cual plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.-

TERCERO: Declaración del ciudadano Ramón Antonio García Brito, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.612, victima del hecho.-

CUARTO: Declaración del ciudadano Luís Asencion Rodríguez Millán, titular de la cedula de identidad Nº 3.398.870, testigo del hecho.-

TERCERO: Declaración del ciudadano Ramón Antonio García Brito, titular de la cedula de identidad N° 9.309.845, testigo del hecho.-

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, quienes resultaron ser los que se introdujeron en horas de la tarde del día veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), en los galpones del Sector El Piache, frente a la empresa “Lácteos de los Andes” junto a un grupo de personas sacando mercancía de la parte posterior de uno de los galpones, logrando avistar los funcionarios policiales que efectivamente varias personas corrían con cajas y bolsas a través de unos matorrales hacia el Sector Los Olivos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida, se introdujeron en una vivienda a la que seguidamente ingresaron los funcionarios actuantes, en su persecución de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código orgánico procesal Penal, logrando capturar dentro de la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, incautándoles alrededor de 300 pares de sandalias para damas y caballeros de las marcas Reef y Roxy justipreciadas en 66 bolívares con sesenta y siete céntimos, mercancía perteneciente a la empresa Importaciones Java C.A representada por el ciudadano Ramón Antonio García Brito. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, resultaron ser los que se introdujeron en horas de la tarde del día veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), en los galpones del Sector El Piache, frente a la empresa “Lácteos de los Andes” junto a un grupo de personas sacando mercancía de la parte posterior de uno de los galpones, logrando avistar los funcionarios policiales que efectivamente varias personas corrían con cajas y bolsas a través de unos matorrales hacia el Sector Los Olivos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida, se introdujeron en una vivienda a la que seguidamente ingresaron los funcionarios actuantes, en su persecución de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código orgánico procesal Penal, logrando capturar dentro de la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, incautándoles alrededor de 300 pares de sandalias para damas y caballeros de las marcas Reef y Roxy justipreciadas en 66 bolívares con sesenta y siete céntimos, mercancía perteneciente a la empresa Importaciones Java C.A representada por el ciudadano Ramón Antonio García Brito.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, a lo cual afirmaron positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) Año, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistente en la obligación de continuar con sus estudios formales y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público como las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal Nº 02, consistentes en: testimoniales de los ciudadanos 1) José Antonio Torres. 2) Ángela Josefina Marín Rojas. 3) Alexander José Franco López. SEGUNDO: Se Declara Culpable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistente en la obligación de continuar con sus estudios formales y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 28/02/2010, contenida en el articulo 582 LITERAL C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa en virtud de que en la presente causa es seguida también al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y ser remitido en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena solicitar las resultas de lo comisionado en oficio Nº 573/2011 de fecha 21/03/2011 dirigido al Director de la Policía Municipal de Mariño donde se ordena la ubicación del adolescente antes mencionado, e igualmente se ordena la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán ubicarlo y trasladarlo hasta la sede de este Despacho para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar. Una vez ubicado el adolescente este Tribunal se pronunciará en relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública de autos, en cuanto a la realización de examen psiquiátrico forense en la persona de su representado. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los cuatro (04) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO




12:17 PM