REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de Abril de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000110
ASUNTO : OP01-D-2011-000110



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Lunes cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Tamara Rios, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente antes identificada, quien fue aprehendido en horas de la tarde del día de ayer 03 de marzo del 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía, puesto del Aeropuerto Internacional, General en Jefe Santiago Mariño, Terminal Nacional, donde se encontraba a punto de viajar hacia el aeropuerto de Maiquetía y al ser requerida su identificación presentó una cedula de identidad que señala como fecha de nacimiento 29 de abril de 1991 y como numero 24.759.743, al ser cotejados esos datos con el Sistema Migratorio por la ciudadana CLARHERI, ROSARIO BORRERO SOTO Coordinadora del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se pudo corroborar que la adolescente nació en fecha 29 de abril de 1994, y el numero identificativo es el correcto, la misma fue sometida de autenticidad o falsedad por parte del detective JESUS FUENTES,. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Porlamar, el cual logró determinar que de la cedula presentada por parte de la adolescente es falsificada. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en permanecer bajo el cuido de su representante legal. En atención a ello, se prescinde de la etapa de investigación por cuanto riela en actas todos los elementos de convicción necesaria para demostrar el hecho y la participación de la adolescente en la etapa de juicio, en consecuencia requiero respetuosamente al Tribunal se decrete el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a que se decrete el procedimiento por la via abreviada así como que se someta a la adolescente al cuido de su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 03 de Abril de 2011, cuando la adolescente, fue detenida por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Terminal Nacional del Aereopuerto Internacional G/J Santiago Mariño de Porlamar, manifestando los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, considera quien aquí decide que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Ahora bien en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Tribunal que la misma es procedente por cuanto ciertamente el delito atribuido por la vindicta pública no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose presente en esta sala la ciudadana OMITIDA. En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana OMITIDA. Considerándose pertinente decretar el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual de la adolescente hoy presentada Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente por vía del procedimiento abreviado, en virtud, de que se realizaron todas las experticias realizadas para la demostración del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana OMITIDA, quien es su representante legal y se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal en el presente acto. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda con lugar el requerimiento de las partes en relación a expedir copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO






5:00 PM