REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Abril de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000139
ASUNTO : OP01-D-2011-000139



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Tamara Ríos Pérez, estando presente el adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, acompañado en este acto de su representante legal. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Presento al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 23/04/2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar que expuso. Seguidamente le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana FEDEINES YSABEL MARCANO. Solicito al Tribunal se autorice el tramite del presente PROCEDIMIENTO como ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como 248 y 373 ambos del Código orgánico procesal penal, por cuanto riela en actas elementos de convicción suficientes para hacer constar el hecho y la participación del adolescente en la etapa procesal de juicio. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Esa muchacha me dio el dinero, yo luego se lo estaba devolviendo y ella no lo quiso aceptar porque pensaba que yo le iba a quitar le bolso pero yo no le iba a quitar el bolso. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expone: ““Esta defensa ha revisado las actas, y escuchado lo manifestado por mi representado, como se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad por lo que solicito a este tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la practica de evaluaciones clínico sociales por ante los Servicios Auxiliares de este Sistema. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 23 de Abril de 2011, cuando el adolescente, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, manifestando los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue quien acompañado de otro ciudadano adulto, ambos en una bicicleta, bajo amenaza verbal despojaba a la ciudadana Fideines Isabel Marcano Figueroa, del dinero que llevaba con ella, emprendiendo los mismo veloz huida hacia calle aledañas cerca de la redoma de COPEI, La Asunción, Municipio Arismendi. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Tribunal que la misma es procedente por cuanto ciertamente el delito atribuido por la vindicta pública no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Presentaciones por ante el Alguacilazgo cada Ocho (08) días. Considerándose pertinente decretar el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto riela en actas elementos de convicción suficientes para hacer constar el hecho y la participación del adolescente en la etapa procesal de juicio y que se realizaron todas las experticias necesarias para la demostración del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar el Procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del adolescente en el hecho que se le atribuye en el día de hoy. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana FIDEINES YSABEL MARCANO FIGUEROA, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes 26 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

8:48 AM