REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000136
ASUNTO : OP01-D-2011-000136
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintitrés (23) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 22 de abril de 2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro quienes se encontraban instalados en el punto de control ubicado en la entrada de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado, cuando les fue informado por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo color azul, que una adolescente les pidió ayuda manifestándole que había sido violada específicamente en las inmediaciones del canódromo; a pocos metros de la entrada de esa localidad, la misma se bajó de ese vehículo con aspecto de encontrarse bajo efectos del alcohol gritando que había sido violada, por un amigo que la invitó a una playa cercana con sede en ese mismo municipio, los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda del adolescente logrando avistarlo caminando cerca del lugar cuando la adolescente lo señalo como autor del hecho, el mismo también tenia aspecto de encontrarse bajo los efectos del alcohol, practicándose de inmediato su detención. la victima indica que se encontraba en su trabajo cuando se hizo presente el adolescente solicitándole que se fuera con él o en caso contrario mataría a su madre, la misma accedió a sus peticiones, acompañándole en una unidad de transporte publico hasta el centro de Porlamar, posteriormente hasta la localidad de Pampatar donde se dirigieron a una playa en la que el mismo le habría proporcionado bebidas alcohólicas, manifestándole: “Yo quiero que seas mía, yo a ti te quiero” Posteriormente se desplazaron caminando hasta el centro de Pampatar, momento en el cual la tomo por el cabello, la llevo hacia una zona boscosa, señalándole que si no accedía a sostener relaciones sexuales con él la mataría. motivo por el cual la misma accedió a sostener relaciones sexuales con el mismo bajo amenazas, logrando posteriormente pedir ayuda al salir a la carretera. De la experticia de reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal, practicada el día de hoy por la medico forense acreditada se desprende que la víctima presenta desfloración antigua ano-rectal sin lesiones y una contusión equimotica redondeada en a cara interna del tercio medio del muslo derecho, lo que es una señal de violencia física que adminiculada con los dichos de la víctima nos conlleva al supuesto de hecho establecido en el articulo 374 del Código Penal venezolano como Violación. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal en esta audiencia, considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado de las experticias que fueron ordenadas realizar por el Ministerio Público, y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, consistente en Privación Preventiva de Libertad. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba lavando un carro en el mercado de conejeros y ella me invito a la playa, yo le dije en este momento no porque estoy lavando un carro, ella le dijo aun negro que se la pasa con ella que vamos a ir vamos a ir, yo subía a mi casa a buscar un tobo de agua y ella se quedo por allá con el negro Carlos diciéndome para ir para la playa, el ex novio de ella me dijo que no fuera a la playa para irnos a afeitar, y yo le dije me voy a la playa a echarme un baño y luego vengo a afeitarme. Luego bebimos glacial. Me sentía rascado y me quede dormido en el puente de Pampatar y cuando me desperté ya que agarraron preso. es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal VII del Ministerio Público, el adolescente responde que las cachetadas se la dieron los policías en el calabozo. Allí fue que desperté. es todo” A preguntas formuladas por la Defensa el adolescente respondió fuimos a la playa, OMITIDO, yo y el negro Carlos, trabaja en el Mercado lavando carros también y OMITIDO es mi prima. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Esta defensa ha revisado las actas y con todo respeto digo a este tribunal que no es creíble la versión de los hechos que da la presunta víctima en este procedimiento en donde señala que de negarse de ir a al playa a su madre la matarían, no señala siquiera si había una forma de violencia psicológica o física, no se observa ningún tipo de violencia sobre la víctima. Por otra parte también tengo que dejar constancia que lo funcionarios señalan en el acta policial que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, es por ello que en ejercicio del literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se amplíe la entrevista a al víctima. También pido ala ciudadana Fiscal, que trate de obtener el testimonio del ciudadano que mi representado llama el negro Carlos, según lo dicho por mi representado es un adulto y es quien les suministra el alcohol que ingirieron los tres. Esta defensa considera que de acuerdo a los elementos que reposan en actas no hay evidencia de que la adolescente haya sido violada y eso se evidencia del examen ginecológico que le fuere practicado de donde se desprende que la misma tiene una desfloración antigua, no lesiones en el área ano rectal y que únicamente presenta una contusión equimotica en la parte interna del muslo derecho, esta defensa considera que ese único elemento no es suficiente para que se califique en este momento como una violación. en todo caso mientras dure las investigaciones para esclarecer los hechos pido a este Tribunal precalifique como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, haciendo la salvedad que la supuesta víctima incluso es mayor que mi representado y en consecuencia que aplique una medida cautelar en libertad. Finalmente solicita esta defensa se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente ante el Servicio auxiliar de esta sección adolescente. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 22 de Abril del 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, por ser presuntamente quien en momentos antes había constreñido a la adolescente victima a sostener relaciones sexuales, bajo amenazas según lo manifiesta la misma en su denuncia; no obstante de acuerdo al contenido de las actas policiales así como de la exposición realizada por el adolescente de marras, así como el resultado del examen medico legal ginecológico y Ano- rectal practicado a la victima, considera esta decisora que aun existen diligencias por practicar tales como la ampliación de la entrevista de la ciudadana OMITIDO y el ciudadano señalado como “Negro Carlos”, a los fines de esclarecer los hechos aquí narrados e investigados, en consecuencia se aparte este Tribunal de la precalificación jurídica dada a los hechos y en esta audiencia este Tribunal precalifica como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar solicitada por la vindicta pública; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que aun existen diligencias por practicar y en ese sentido se insta al Ministerio Público a los fines de que se realice la ampliación de la entrevista a la víctima de la presente causa así como se logre la declaración del ciudadano señalado por el adolescente como el “Negro Carlos”, a los fines de esclarecer los hechos aquí narrados. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada al hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública. TERCERO: Se DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en Presentaciones cada TRES (03) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sección Adolescentes. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para le día JUEVES 28 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE..-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
4:09 PM