REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 20 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000135
ASUNTO : OP01-D-2011-000135


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veinte (20) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de playa El Yaque, punto a pie, luego de haber estacionado su unidad tipo moto clave 524 específicamente en la Avenida Mario Olivero frente al Hotel Yaque Club, transcurrido un tiempo el funcionario a cargo de dicha unidad fue informado por parte de uno de los transeúntes del lugar que una persona se llevaba consigo la moto en referencia, el funcionario actuante se hizo presente en el lugar pudiendo verificar lo señalado dándole la voz de alto al ciudadano en referencia no encontrando ningún elemento de interés criminalistico en su revisión corporal. Fue testigo presencial del hecho y de la detención del adolescente, el ciudadano José Coghlan. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes en este acto la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 6 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, a su vez relacionados con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Mi nombre correcto es OMITIDO como aparece en las actas policiales fue o voy a declarar y yo si estaba agarrando al moto, primero que yo habían otros chamitos tocando la moto que estaba sola en la playa, venían dos guardias y me pegaron de la pared, y me bajaron de la moto deje la moto allí. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisas las actas que han sido puesta de manifiesto en esta audiencia, ciertamente observa que se hace necesario una mayor investigación del hecho es por tal razón que se requiere del Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias en la presente investigación, Pido al Tribunal decrete la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado ante los Servicios auxiliares adscritos a esta sección Adolescentes. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 20 de Abril de 2011, en horas de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de playa El Yaque, punto a pie, luego de haber estacionado su unidad tipo moto clave 524 específicamente en la Avenida Mario Olivero frente al Hotel Yaque Club, transcurrido un tiempo el funcionario a cargo de dicha unidad fue informado por parte de uno de los transeúntes del lugar que una persona se llevaba consigo la moto en referencia, el funcionario actuante se hizo presente en el lugar pudiendo verificar lo señalado dándole la voz de alto al ciudadano en referencia no encontrando ningún elemento de interés criminalistico en su revisión corporal.; la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 6 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, a su vez relacionados con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cursa en autos Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2011, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista del ciudadano Jose Coghlan, titular de la cedula de identidad N° 13.980.377, testigo de los hechos. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 6 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, a su vez relacionados con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 6 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, a su vez relacionados con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 26/04/2011 a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO






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