REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000118
ASUNTO : OP01-D-2011-000118



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy nueve (09) de Abril de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Tamara Ríos Perez, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PERES, el adolescente imputado de autos, la Defensa Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes ante identificados, quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de hoy por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando avistaron en las puertas del mismo a una persona quien presentaba una herida en la frente y les indicó que fue proferida con un objeto contundente y que sus agresores habían emprendido la huida, emprendieron su persecución logrando avistar a cinco personas con las características descritas por la víctima uno de ellos con la ropa impregnada de una sustancia de aspecto hemático logrando colectar en el lugar de los hechos, una piedra de concreto impregnada de una sustancia de aspecto hemático y un pico de botella. Las víctimas quedaron identificadas como Deivi Enrique Lunar Rivera y Erlin Daniel Lunar Franco, ambos señalan que se encontraban compartiendo con unos amigos en la esquina caliente de Agua de vaca, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando llegó un grupo de cinco personas, todas del sexo masculino, entre ellos tres a los que identifican como Cucho, Fran y Cheo, se suscitó una discusión entre ambos grupos resultando lesionado el primero de los nombrados a nivel de la cara indicando el mismo que la persona a la que identifica como Cheo lo golpeó con una piedra de concreto, el segundo de los nombrados señala que fue herido con un pico de botella a nivel del cuello por parte de un ciudadano que identifica como Fran. De lo expuesto el Ministerio observa una copia simple de constancia expedida en el Hospital tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”, por el médico de guardia Dr. Daniel Tueti quien indica que el ciudadano Deivi Lunar recibió asistencia médica en esa sede por presentar herida anfractuosa en la región frontal que ameritó puntos de sutura, esta constancia si bien no es una diligencia de investigación suscrita por el médico forense acreditado, único competente para calificar las lesiones y determinar el tiempo de curación, no obstante, da cuenta de que efectivamente la víctima presenta unas lesiones y que en ese nosocomio recibió los primeros auxilios, esto permite establecer en el proceso en esta fase la existencia del hecho, pero no hay elemento alguno que indique la participación de los adolescentes en el hecho punible, tomando en cuenta que si bien las víctimas nombran a uno de ellos, como parte del grupo que sostuvo el enfrentamiento, identifican claramente cuales de ellos les infligieron las lesiones, en consecuencia no se les imputa hecho punible alguno y se solicita su libertad plena, en observancia a lo contendido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos que exigen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Es todo”.


DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes estando libres de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron no querer declarar.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: : “Vistas las actuaciones policiales que cursan en la presenté investigación queda claramente evidenciado que la persona señalada como “Cheo” persona ésta a quien se indica como responsable de las lesiones atribuidas a la víctima es una persona completamente distinta a mis representados, identificados en las actas policiales como José Gregorio Reyes Martínez asi como Fran Alexander González Díaz se encuentran plenamente identificados y detenidos y pronto a disposición de las autoridades competentes, ya que los mismos son adultos, es por ello que esta defensa solicita se acuerde la libertad plena de los adolescentes ya que en las actas policiales no existe ningún tipo de señalamiento que haga presumir la participación de los mismos en los hechos que aquí se han narrado y por tanto no se encuentra desvirtuado lo establecido en el artículo 540 de la ley que rige la materia que refiere la presunción de inocencia que salvaguarda a mis defendidos. Solicito sean eliminadas las reseñas policiales. Es todo”.



DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por los adolescentes los cuales se acogieron al precepto constitucional y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle a ,los adolescentes de autos, plenamente identificados en autos la Libertad plena; observando que los mismos no presentan conducta predelictual, tal y como se evidencia del Registro Policial, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual indica que los mismos no presentan registro por ante esa institución. Por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de eliminar reseña policial que por este hecho presentaran los adolescentes, conforme el artículo 28 de nuestra Carta Magna. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS



4:13 PM