REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000134
ASUNTO : OP01-D-2011-000134


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy diecinueve (19) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS, , quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se les designó al Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes momentos antes arrebataron su cartera a la ciudadana LILA RODRIGUEZ, cuando esta se encontraba en la Avenida Santiago Mariño específicamente en el Hotel Colibrí siendo detenidos en persecución logrando recuperar solo la cartera y alguno de los objetos que la misma contenía, ya que se desprende del contenido de las actas policiales que la verse perseguido por los funcionarios se despojaron de varios de los objetos entre ellos de un teléfono celular y dinero lo cual no logro ser recuperados al momento de la detención. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes en este acto la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en agravio de LILA RODRIGUEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no voy a declarar. Es todo”. Y en segundo lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no voy a declarar. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas y ciertamente observa que se hace necesario una mayor investigación del hecho es por tal razón que se requiere del Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias en la presente investigación, Pido al Tribunal decrete la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 18 de Abril de 2011, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes momentos antes arrebataron su cartera a la ciudadana LILA RODRIGUEZ, cuando esta se encontraba en la Avenida Santiago Mariño específicamente en el Hotel Colibrí siendo detenidos en persecución logrando recuperar solo la cartera y alguno de los objetos que la misma contenía, ya que se desprende del contenido de las actas policiales que la verse perseguido por los funcionarios se despojaron de varios de los objetos entre ellos de un teléfono celular y dinero lo cual no logro ser recuperados al momento de la detención; la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cursa en autos Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2011, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista de fecha 18 de abril de 2011, realizada a la ciudadana Lila del Carmen Rodríguez de Gutiérrez, victima de los hechos; Acta de Entrevista de fecha 18 de abril de 2011, realizada al ciudadano Emmanuel Fernando Amorin Salazar, testigo de los hechos. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de LILA RODRIGUEZ, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerdan La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Villalba de la Isla de Coche estado Nueva Esparta. Líbrese Boletas de Libertad Correspondientes. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



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