REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Abril de 2010
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000133
ASUNTO : OP01-D-2011-000133


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, constituido en la sede del Hospital Luís Ortega, de la ciudad de Porlamar, por cuanto se encuentra intervenido quirúrgicamente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ingresó al establecimiento comercial de nombre “Don Camilo”, ubicado en el Sector Pozo Verde de los Millanes, y utilizando un arma de fuego sometió a la ciudadana Indira Ruíz de Uzcátegui, a quien despojaron de dinero en efectivo el cual ascendía a la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes producto de la venta del día ingresando al local su esposo, ciudadano Antonio Rafael Ramos, quien golpeó al adolescente a la altura de las piernas con un bate, y cayó al suelo, produciéndose un forcejeo entre ambos donde este adolescente resultó herido con su propia arma de fuego, logrando maniatarlo y llamar a la Policía del estado. Igualmente en la parte de afuera del local, se encontraba una persona que no logró ser detenida a bordo de una moto, quien efectuó disparos contra el local y en su huída se le cayó el arma de fuego que también fue colectada en el presente procedimiento. Al momento de la revisión corporal del adolescente le fue incautado oculto en la pretina del pantalón una bolsa de material sintético color verde contentiva del dinero antes mencionado y en su bolsillo un teléfono celular marca huawei propiedad del adolescente en el cual se evidenciaban mensajes de texto relacionados con el presente hecho. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal en esta audiencia, considera que estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado de las experticias que fueron ordenadas realizar por el Ministerio Público, y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente, la contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, consistente en Privación Preventiva de Libertad. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo en este momento no quiero declarar. ES TODO”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Esta defensa considera que la precalificación jurídica ajustada al caso que nos ocupa, sería el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Por tal razón solicita se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se prosiga con la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 ejusdem, toda vez que se requiere una mayor investigación de los hechos imputados, todo ello una vez el mismo se recupere de su salud y sea egresado del Centro Asistencial. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 17 de Abril de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, delito este tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que se trata de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, así mismo considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública de autos, de que se decrete a favor de su representado una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien aquí decide que no es procedente, toda vez que uno de los delitos atribuidos en esta audiencia, es merecedor de sanción privación de libertad y siendo que el delito atribuido por la vindicta pública en esta audiencia se encuentra contenido el la gama descrita dentro del artículo 628 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación ala imposición de medida cautelar del articulo 582 de la ley especial. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada al hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en l artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ha de ser cumplida bajo la custodia de la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en el Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial ello en virtud al cuadro clínico que presenta el adolescente de marras, lo cual le obliga permanecer recluido en el referido Centro Médico asistencial, del cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no podrá egresar sin la previa autorización de este Despacho Judicial y así hágase constar comuníquese mediante oficio dirigido al Director del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, resguardando siempre el principio de confidencialidad que le asiste al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y preservando así mismo derecho a la salud, consagrado en el artículo 41 “ejusdem”. Así mismo una vez sea dado de alta el adolescente debe comunicarse de inmediato ante este Despacho, y sólo egresará de las instalaciones del mismo cuando así lo autorice este Tribunal. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE..-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


5:53 PM