REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000132
ASUNTO : OP01-D-2011-000132



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se les designó al Defensor Público Penal Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo se desplazaba por el Sector el Palotal en una bicicleta de color rojo, y llevaba en sus manos un bolso tipo cartera, razón por la cual le dieron la voz de alto, y no supo explicar la procedencia de la cartera, siéndole incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de color negro y se presentó FLOR MARINA GONZALEZ, quien manifestó que acababa de ser víctima del hurto de su bolso, reconociendo al adolescente y la cartera que éste poseía como suya. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente en este acto la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de Flor Marina González. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente consigno oficio N° 591 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma fecha donde consta que el adolescente no presenta registro policiales. Es todo.”




DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no voy a declarar. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas y ciertamente observa que se hace necesario una mayor investigación del hecho a objeto de que se localice a alguna persona que haya podido presenciar el hecho ya que consta en las actas que no existe ningún testigo que avale los dichos de los funcionarios y en ese sentido le solicito a la ciudadana fiscal de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la practica de las diligencias en la presente investigación a que haya lugar, Pido al Tribunal decrete la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.





DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 17 de Abril de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo se desplazaba por el Sector el Palotal en una bicicleta de color rojo, y llevaba en sus manos un bolso tipo cartera, razón por la cual le dieron la voz de alto, y no supo explicar la procedencia de la cartera, siéndole incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de color negro y se presentó FLOR MARINA GONZALEZ, quien manifestó que acababa de ser víctima del hurto de su bolso, reconociendo al adolescente y la cartera que éste poseía como suya, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cursa en autos Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2011, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista de fecha 17 de abril de 2011, realizada a la ciudadana Flor Marina González Salazar, victima de los hechos. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de FLOR MARINA GONZALEZ, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerdan La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se ordena agregar a los autos oficio Nº 591 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma fecha donde consta que el adolescente no presenta registro policial QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
03:00 PM