REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000196
ASUNTO : OP01-D-2010-000196



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 18 de Julio de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la madrugada del día 18/07/2010, aproximadamente a la 1:00am, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de llamada radiofónica recibida, donde les informaban que una moto de color roja, había efectuado varios disparos, en el sector del poblado del municipio Mariño, en momentos de que estaban a la altura de la calle Marcano del referido sector, avistaron a una moto con las mismas características, que se desplazaba a alta velocidad, indicándole que se parara a un lado de la carretera, haciendo caso omiso a la comisión policial, presentándose una persecución y momentos en los cuales se desplazaban por la calle margarita, del barrio Ciudad Cartón, el ciudadano que iba en la parte trasera desenfundo un arma de fuego, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, avistaron que el ciudadano quien ejerció la acción lanzo un objeto a una zona boscosa, procediendo a revisar el lugar se percataron que era una arma de fuego, arca Lorcin tipo Pistola, color plateada calibre 38, seriales 249018, con empuñadura de color negro, dándose los ciudadanos a la fuga, a pocos metros sin embargo, se percataron que se habían detenido en una vivienda frisada sin pintar, procediendo dichos funcionarios al lugar, a fin de detener a los ciudadanos, así mismo en las adyacencias de la referida vivienda, había un grupo de personas, que trataron de evitar que la comisión procediera a la detención, introduciéndose a la residencia, donde estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual iba en la parte trasera, presentando una herida en el antebrazo izquierdo, con entrada y salida.


Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 18 de Julio de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO ARQUIMIDES MARCANO, CABO SEGUNDO HERNAN VILLARROEL y DISTINGUIDO ALEJANDRO CARRIS, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente imputado, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.-

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-676-B-304-10, practicada en fecha 20 de Julio de 2010, por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, sub delegación Porlamar, Laboratorio Regional de Criminalisticas, donde dejan constancia de las características del arma incautada, la cual riela al folio sesenta y tres (63) de la presente causa.-

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le decreto la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de presentación de fecha 18 de Julio de 2010, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medica cautelar impuesta en fecha 18 de Julio de 2010, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



11:28 AM