REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000113
ASUNTO : OP01-D-2011-000113


REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por la Defensa Publica Nº 3, representada por la DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente RODOLFO JOSE SALAZAR ROMERO, causa signada con el No OPO1-D-2011-000113, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de Abril del año 2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 08 de Abril de 2011, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) años.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 14 de Agosto de 2010; por lo que siendo el delito imputado en el escrito Acusatorio como lo es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, …”.

Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. Del mismo modo quien aquí decide considera que para satisfacer al adolescente de autos con una medida menos gravosa, seria menester contar con el resultado de las evaluaciones clínico sociales realizadas por el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente, las cuales fueron ordenadas para el día 14-04-2011. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 3, representada por el DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



2:58 PM