REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000062
ASUNTO : OP01-D-2011-000062


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde al limite de la noche, del día 21 de febrero de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con el ñino IDENTIDAD OMITIDA de 06 años de edad, en casa de la señora OMITIDA, abuela de éste último, ubicada en la calle Presente Quijada, Altagracia Municipio Gómez del estado Nuevo Esparta, y haciendo uso de la violencia haló por la camisa y le empujó para penetrarlo con su pene en la región anal, produciéndole lo que la medico forense acreditada Dra. Gilmary Sirit, describió como un desgarro reciente a las 6 según esfera del reloj, estableciendo como conclusión ano rectal positivo reciente. Los padres del niño ciudadanos OMITIDA, en conocimiento referencial de los hechos, lo participaron ante la comisaría de Altagracia de la Policía del Instituto Neoespartano de Policía, donde destacó una comisión que inició un recorrido policial y practicó la detención del adolescente de autos, a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión, toda vez que el mismo les acompañó, junto a su representante legal. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial de fecha 21 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios Sargento Primero (INP) Vicente López, Sargento Segundo Héctor Guaicara, cabo Segundo Cruz Longart y Distinguido Aleson Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado. 2) Denuncia común interpuesta por el ciudadano OMITIDO en fecha 21 de febrero de dos mil once (2011), ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta. 3) Acta de entrevista de fecha 21/02/2011, rendida ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, por el ciudadano OMITIDA. 4) Acta de entrevista de fecha 21/02/2011, rendida ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, 5) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, realizado en fecha 22 de febrero de dos mil once (2011) por la Dra. Gilmary Sirit, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Porlamar, al niño IDENTIDAD OMITIDA. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la Dra. Gilmary Sirit, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Porlamar, quien suscribió la experticia medico legal- ano rectal practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA. 2) Declaración de los funcionarios Sargento Primero Vicente López, Sargento Segundo Héctor Guaicara, Cabo Segundo Cruz Longart y Distinguido Aleson Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Altagracia las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano OMITIDO, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es el denunciante, padre de la victima y testigo referencial de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es madre de la victima y testigo referencial de los hechos, quien es victima del hecho punible 5) Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de ser la víctima del presente caso. El Ministerio Publico pide sean incorporadas como pruebas las ampliaciones de las declaraciones de los ciudadanos OMITIDA y así mismo de la declaración rendida por primera vez ante la Fiscalia de la ciudadana OMITIDA lo cual riela a los autos en los folios 125 de la presente causa. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano OMITIDO, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No tengo nada que alegar. es todo”


DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Si fui yo, y estoy arrepentido quiero seguir estudiando. Yo admito los hechos” Es todo”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La Defensa Privada representada por la profesional del derecho Dra. MARGIORI COROMOTO GONZALEZ. Se deja constancia que no opuso excepciones, requirió en primer lugar: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo”, Posterior a lo declarado por el adolescente acusado, la defensa privada manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción, solicitando que de sea la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico tomando en cuenta que mi defendido no es reincidente, no tiene antecedentes penales, es un adolescente que se encuentra en escolaridad, y tomando en cuenta el fin educativo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido sea rebajada a la mitad, conforme el artículo 583 de la citada ley especial. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- El acta policial de fecha 21 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios Sargento Primero (INP) Vicente López, Sargento Segundo Héctor Guaicara, cabo Segundo Cruz Longart y Distinguido Aleson Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado.

2.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano OMITIDO en fecha 21 de febrero de dos mil once (2011), ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta.

3.- Acta de entrevista de fecha 21/02/2011, rendida ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, por el ciudadano OMITIDO.

4.- Acta de entrevista de fecha 21/02/2011, rendida ante la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, por el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad,

5.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, realizado en fecha 22 de febrero de dos mil once (2011) por la Dra. Gilmary Sirit, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Porlamar, al niño IDENTIDAD OMITIDA

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien se encontraba con el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, en casa de la señora OMITIDO, abuela de éste último, y haciendo uso de la violencia haló por la camisa y le empujó para penetrarlo con su pene en la región anal, produciéndole lo que la medico forense acreditada Dra. Gilmary Sirit, describió como un desgarro reciente a las 6 según esfera del reloj, estableciendo como conclusión ano rectal positivo reciente. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, el día 21 de Febrero de 2011, quien resulto ser quien se encontraba con el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, en casa de la señora OMITIDA, abuela de éste último, y haciendo uso de la violencia haló por la camisa y le empujó para penetrarlo con su pene en la región anal, produciéndole lo que la medico forense acreditada Dra. Gilmary Sirit, describió como un desgarro reciente a las 6 según esfera del reloj, estableciendo como conclusión ano rectal positivo reciente.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como las consignadas en fecha 07/04/2011 cursante a los folios 121 al 126 de la presente causa. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, ante el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser responsable del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de febrero de 2011 y se impone la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los doce (12) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO




2:04 PM