REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000008
ASUNTO : OP01-D-2011-000008
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día once (11) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en esta sala. IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.., quien se encuentran presentes en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se les designó a la Defensora Pública Penal Nº 03 (S) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos el día de ayer Lunes 10 de enero de 2011, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, de Inepol, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico, indicándoles que se trasladaran a la sede de su comisaría en descripción donde se entrevistaron con la ciudadana Identidad Omitida, quien les indico que en la Unidad Educativa santiago Mariño, ubicada en el Sector la Isleta I calle Coromoto específicamente cerca de la plaza se había efectuado un robo, una vez en el lugar se entrevistaron con el director de nombre Identidad Omitida quien corroboro la información señalando que en el salón de primer grado se introdujeron unas personas quienes se llevaron útiles escolares varios, indicando de seguidamente la ciudadana Identidad Omitida que su hija Identidad Omitida fue quien se introdujo a ese Centro Educativo en compañía de unos amiguitos mencionados en el acta Policial Como Identidad Omitida, Identidad Omitida y Identidad Omitida logrando llevarse específicamente este adolescentes una parte de los bienes hurtados varios días atrás en la Unidad Educativa en referencia, información que le fue suministrada por el hermano del adolescentes es decir su hijo de diez años de edad Identidad Omitida. Igualmente señalo la declarante que los representantes de los otros adolescentes no quisieron hablar. Ahora bien de acuerdo al contenido de las actuaciones que fueron realizadas el Ministerio Publico considera que estemos en presencia en el caso de este adolescente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, tomando en consideración que el delito principal tuvo lugar con varios días de antelación y los adolescentes fueron detenidos en flagrancia por encontrarse en posesión de una parte de los objetos pasivos del hecho. Solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ampliar las investigaciones y como medida cautelar de aseguramiento el ministerio publico requiere que le sea impuestas la prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consístete en presentaciones periódicas con la periodicidad de tiempo que el tribunal considere pertinente, finalmente solicito me sea expedida copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se realizara de manera individual, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAZ quien manifestó su deseo declarar y en este sentido expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo declarar y en este sentido expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”, posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente se le cede el derecho se palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo declarar y en este sentido expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: "Esta defensa esta de acuerdo en que se continué el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y con la aplicación de una medida cautelar, y solicita sea aplicada la contenida en literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e invoco así mismo en este acto el contenido de los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal relativos al presunción de inocencia, estado de libertad y estado de Libertad, así mismo solicito del tribunal acuerde a favor de mis defendidos la realización de las evaluaciones Psico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes y me sea expedida copia de la presente acta. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en fecha 10 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Cursa en autos Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2011, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados; Riela al folio cinco (05) de la presente causa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Identidad Omitida; Riela al folio seis (06) de la presente causa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Identidad Omitida, Directos de la Unidad Educativa Santiago Mariño; así como diferentes oficio solicitando registro policial, experticia, reseña de ley, avalúo prudencial, reconocimiento legal, inspección ocular y fijación fotográfica a las evidencias incautadas. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA son autores o participes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medida cautelar en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las Boletas de Libertad correspondientes. QUINTO: Se acuerdan las evaluaciones Psico Sociales solicitadas por la defensa por intermedio de los Servicios Auxiliares adscritos a este sección de Adolescentes, para lo cual se insta a los adolescentes a comparecer ante los profesionales antes descritos el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011 A LAS, DIEZ (10:00 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO
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