REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002524
ASUNTO : OP01-P-2008-002524

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente la audiencia efectuada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, a fin de escuchar a las partes con el objeto de decidir respecto de la solicitud de prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el ACUSADO, CIUDADANO FABIO MORRIS AVILA, así como la solicitud realizada mediante Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del acusado, Dra. Maria Romelia Bolaños, ratificada en fecha 15 de marzo de 2011, requiriendo el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de junio de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano FABIO MORRIS AVILA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, y de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A, en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° ejusdem. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 28 de julio de 2005, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, y de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Fabio Morris Avila.

TERCERO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, imputables a la defensa del acusado, y a su traslado, en fecha 12 de febrero de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2009, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Fabio Morris Avila.

CUARTO: En fecha 19 de mayo de 2010, la Fiscal Novena del Ministerio Público presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se decrete PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO FABIO MORRIS; solicitando igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2010, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano Fabio Morris, Dra. María Romelia Bolaños, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de haber operado el decaimiento de la misma por el transcurso de 2 años sin que se hubiere iniciado el debate, no siendo ello motivado a su representado o a su defensa.

QUINTO: Seguidamente, y a los fines de decidir respecto a las solicitudes efectuadas tanto por la representación de la Vindicta Pública como por la Defensa de autos, este Tribunal ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 31 de marzo del año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que se llevó a cabo el día y la hora para el cual se encontraba fijada.

Iniciada como fue la audiencia en cuestión, le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar a la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. Adriana Gómez, en virtud de haber sido quien llevare a cabo la solicitud de prórroga antes citada, quien entre otras cosas, señaló: “Esta representación del Ministerio Público invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación que debe verificarse al momento de hacer un pronunciamiento relativo al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a imponer, en este caso, siendo el delito acusado por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que no solo atenta en contra los bienes de las personas sino en contra de la integridad física de la mismas, aunado a la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años, razón por la cual solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que en fecha 03 de mayo de 2010 un mes antes de vencerse los dos años se solicitud la prorroga, porque el Ciudadano tenia dos años detenido por tal motivo solicite la audiencia de prorroga, por causa ajenas a esta Fiscal no se a llevado a cabo la apertura del presente juicio, en virtud de que sea diferido por cuanto el tribunal se encontraba en espera de la Constitución del tribunal mixto, así mismo quiero aclarar que por el delito que se estaba acusando es en contra de dos adolescente uno muerto y la otra sobre la hija del acusado delito que tiene una pena de 15 a 20 años, son delitos con una cuantía muy fuertes, el retraso que ha tenido este asunto es porque se estaba constituyendo el tribunal mixto y por incomparecencia del ciudadano una de las ultimas vez, fue porque el ciudadano tenia un objeto cortante en la boca y los alguaciles se dieron cuenta y los retiraron, en tal sentido invoco el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que sostiene que el interés superior del niño esta por encima de cualquier sujeto, así mismo lo establece el artículo 8 de la Convención, por lo cual mantengo la misma posición en que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, representada en el acto por la ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, quien entre otras cosas manifestó: “Expongo formalmente la solicitud referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado FAVIO MORRIS AVILA, ya que ciertamente como ha indicado la Fiscal, efectivamente se realizo la solicitud de la prorroga en su oportunidad legal no voy a negar el hecho, pero que tal situación se realizo hace diez meses y la audiencia no se ha realizado y hay catorce diferimiento y dos o tres de ellos es porque no se realizó el traslado, cuyo traslado es ordenado por este tribunal, así mismo quiero hacer del conocimiento al tribunal que no existe un acta Policial la cual se pueda evidenciar que fue por que mi defendido no quisiera venir, así mismo el hecho aislado que hizo relación la Fiscal en relación a la mitad de una hojilla, es un hecho aislado y no una táctica dilatoria, existe una jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que establece que no son hechos aislados los que deben tomarse en consideración a fin de establecer que la defensa ha usado tácticas dilatorias, en este caso ciudadana juez es un hecho aislado, esta defensa considera oportunamente ya fue otorgada tácitamente la prorroga, porque mi defendido lleva dos años y nueve meses detenido ya casi los tres años, además la edad de mi defendido, que no se toma en cuenta tal y como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene 66 años, su situación física se va deteriorando cada día mas, se debe tomar en cuanta que el expediente ha pasado hasta seis mes sin trabajarse a pesar de los constantes escritos de esta defensa, todos esto deben ser revisados al otorgar dicha prorroga, en este caso ciudadana Juez, y en virtud de ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de tener mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya hecho el juicio oral y publico y las causas no son imputables al mismo, siendo que el decaimiento de la misma opera inmediatamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, al acusado Fabio Morris, quien manifestó: “Me quiero someter a mi juicio para señalar mis circunstancias. Es todo”.

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de dos delitos, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, y de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, lo cual en virtud de la solicitud de las partes, será decidido por quien suscribe mediante auto separado.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como grave, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, y de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, los cuales afectan o ponen en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tratándose además de dos delitos de la misma especie.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Fabio Morris Avila ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A del Código Penal, y de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 3°, literal A, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, tomando en consideración esta juzgadora a fin de ponderar la gravedad de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Fabio Morris, que las víctimas en el presente proceso son menores de edad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe quien suscribe atender al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Corolario de lo anterior, verificada la interposición en tiempo hábil efectuada por parte del Ministerio Público de la solicitud de prórroga ya mencionada, analizados como han sido los fundamentos de tal pedimento así como los alegatos efectuados por la defensa, este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado FABIO MORRIS AVILA, manteniéndose incólume la misma.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado FABIO MORRIS AVILA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
1:10 PM