REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000717
ASUNTO : OP01-P-2008-000717
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. JESUS SALAZAR.
ACUSADO: NELLY DEL VALLE QUIJADA: Venezolana, natural del estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.899 y residenciada en Laguna de Raya, Calle Principal, frente a la cancha, detrás de Escuela Dorotea Díaz, Casa sin número de color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 06 de abril del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 06 de abril de 2011, se habilitó el tiempo necesario a fin de llevar a cabo la presente audiencia de juicio oral, toda vez que este Tribunal no estaba dando audiencia con el objeto de realizar trabajo administrativo, dándose inicio entonces a la Audiencia en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de la ciudadana NELLY DEL VALLE QUIJADA, a quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica ésta aplicable por ser la que mas favorece a la acusada, por los siguientes hechos: “……En fecha 02 de noviembre de 2001, funcionarios de la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía, practicaron un allanamiento o Visita Domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control Nº 03, signada con el Nº 571, en una residencia decorada en el frente con piedras de granito color gris y verde con protectores de ventana y frente enrejado pintado de color verde oscuro, ubicado del lado izquierdo del callejón ciego de la Calle Nueva, esquina con Calle Arismendi del sector de Ciudad Cartón..., una vez en el sitio y en presencia de los ciudadanos: ANGEL ORLANDO CARDONA OSPINA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FERMIN, quienes sirvieron de testigos, fueron atendidos por la ciudadana quien se identificó como NELLY DEL VALLE QUIJADA, quien luego de ser impuesta por la comisión optó por abrir la puerta de entrada permitiendo el acceso al inmueble, y al registrar el inmueble se localizó debajo de la silla de material de rattan donde se encontraba sentada dicha ciudadana, un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su único extremo con hilo de coser color verde, conteniendo en su interior la cantidad de CIEN PEQUEÑOS ENVOLTORIOS de material plástico color azul amarrados en su único extremo con hilo de coser color verde, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta, que según la experticia Química resultó ser cocaína base, con un peso neto de catorce gramos con setecientos miligramos (14.700 Gms), igualmente se localizó dentro de una cartera de dama color negro, la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.800 Bs.) en efectivo y sobre el mesón de la cocina se localizó una tijera de cortar papel con agarradero de color negro, un carreto de hilo de coser color verde y varios recortes de forma irregular de bolsa plástica de color azul, procediendo a detener a la ciudadana: NELLY DEL JESUS QUIJADA, conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la base operacional Nº 3 de la Comandancia General de la Policía.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos en el acto de la audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Carlos Tineo, Hidalgo Tineo, Liliana Suarez, Hiraldes Gómez y Harry Gómez, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Demis Vasquez, Jesús Luna y Yadira de Tortolero Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Ángel Orlando Cardona Ospina y José Gregorio Hernández Fermín, testigos de la incautación. 4) Exhibición y Lectura de: Acta de Inspección Ocular N° 006; de la Experticia Química Nº 9700-073-004, practicada a la droga incautada; del Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-728.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DR. JESUS SALAZAR, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, solicitando copias simples del acta levantada con ocasión al acto y manifestando su voluntad de renunciar al lapso legal a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación.
Ahora bien, visto que este Tribunal se ha constituido como Mixto a fin del conocimiento del presente debate, y aun cuando la reforma de fecha 04 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376 que los acusados podrán acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en el caso en que el Tribunal se haya constituido como mixto, hasta antes de la constitución del Tribunal, ha verificado este Juzgado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron con anterioridad a la reforma ya referida, en consecuencia, considera quien suscribe le asiste el derecho al ciudadano Joandry Manuel Rodríguez de ser impuesto no solo de sus derechos y garantías constitucionales, sino de la posibilidad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Corolario de lo anterior, se impuso a la ciudadana NELLY DEL VALLE QUIJADA de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana mencionada ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la imputada, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada NELLY DEL VALLE QUIJADA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por la ciudadana Nelly Quijada, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a la ciudadana Nelly Quijada queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la ciudadana Nelly Quijada actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por la ciudadana NELLY DEL VALLE QUIJADA, quien es Venezolana, natural del estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.899 y residenciada en Laguna de Raya, Calle Principal, frente a la cancha, detrás de Escuela Dorotea Díaz, Casa sin número de color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado la defensa al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:05 AM
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