REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2000-000087
ASUNTO : OJ01-P-2000-000087

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. ELIO VALLADARES.
ACUSADOS: MARIO JOSÉ FLORES: Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 24-09-1973 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.383.018, residenciado en Callejón Independencia, casa N° 3-30, Los Cocos Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y
LUIS JOSÉ FLORES: Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 15-02-1980 de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.313.706, residenciado en Callejón Independencia, casa N° 3-30, Los Cocos Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho.
VÍCTIMA: OSCAR WILLIAM MATA (Occiso).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 04 de febrero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 04 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que explanara los fundamentos de su acusación presentada en contra de los ciudadanos MARIO JOSE FLORES Y LUIS JOSE FLORES, a quienes en principio, al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, manifestando la Dra. Mariteresa Diaz que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que en virtud de la manera en que se sucedieron los hechos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos Mario José Flores y Luis José Flores, lo procedente en el presente caso, es realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, toda vez que como ya refirió en los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio este es la calificación jurídica aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha representación de la vindicta pública pasó a formular la acusación respectiva contra de los ciudadanos MARIO JOSE FLORES Y LUIS JOSE FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, por los siguientes hechos: “El día 18 de junio de 2000, se celebraba una fiesterita o reunión familiar en la casa del ciudadano Oscar Willians Mata Velásquez, con motivo de celebrarse el día del padre y en la noche llegaron a esa reunióm los hermanos LUIS ARMANDO FLORES y MARIO JOSE FLORES queriendo entrar a la fuerza y el ciudadano Oscar Willians Mata Velásquez no los dejó, por lo que optaron por marcharse del lugar, continuando con la fiesta, pero en la mañana del día siguiente se presentaron nuevamente en la casa del ciudadano Oscar Willians Mata Velásquez , quien se encontraba durmiendo con su esposa y sus dos menores hijos tumbando la puerta de la entrada y con las cachas de las armas que portaban agredieron a dicho ciudadano partiéndole la cabeza y luego LUIS ARMANDO FLORES, apuntó con el arma de fuego que portaba y disparando al ciudadano Oscar Willians Mata Velásquez, produciéndole una herida en el pecho, que le causó la muerte.”. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron debidamente examinados y admitidos por el Tribunal Tercero de Control para el momento en que se llevara a cabo la audiencia Preliminar, en virtud de de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Díaz, Carlos Moreno, José Rojas y Domingo Camejo, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: José Rafael Aaron, Manuel López y José Luis Salazar, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Jorge Darío López, Carlos Alberto Díaz, Marielis Josefina Suarez, Julian Lorenzo Díaz, Santiago Rafael Castañeda, Marlenis Carreño Suarez, Jesús Salvador Caraballo y Yoelis del Valle Carreño; y 4) Exhibición y Lectura de: Acta de Detención, de las Actas de Inspección Ocular N° 1252 y 1253; del Acta de Autopsia.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. ELIO VALLADARES, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, ya que sus defendidos no registran antecedentes penales.

Corolario de lo anterior, se impuso a los ciudadanos MARIO JOSE FLORES Y LUIS JOSE FLORES de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa, siendo específica esta juzgadora respecto al cambio de calificación efectuado por parte del Ministerio Público, lo cual fue debidamente aceptado por este Juzgado, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: LUIS ARMANDO FLORES “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo” y MARIO JOSÉ FLORES: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados MARIO JOSE FLORES Y LUIS JOSE FLORES, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Mario José Flores y Luís José Flores, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Mario José Flores y Luís José Flores queda en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éstos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos MARIO JOSÉ FLORES, quien es Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 24-09-1973 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.383.018, residenciado en Callejón Independencia, casa N° 3-30, Los Cocos Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y LUIS JOSÉ FLORES, quien es Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 15-02-1980 de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.313.706, residenciado en Callejón Independencia, casa N° 3-30, Los Cocos Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la víctima sobre la presente publicación de sentencia y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA


10:13 AM