REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003924
ASUNTO : OP01-P-2007-003924

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
FISCALÍAS 5° y 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ y DRA ESTHER ALFONZO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARINELLYS GINESTRA Y DR. CRUZ CARABALLO.
ACUSADAS: MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO: venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.159, ama de Casa, con residencia en la Urbanización conuco viejo, Calle Doña albina, Casa N° 86-08, calle Siete, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta,
EVELIN ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 26-08-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.114.255, con residencia en la Calle San Juan, Casa S/N cerca del galpón de Don regalón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y
GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO: venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09-11-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.888, con residencia en ]cerro Colorado, Calle Nº 06, Manzana K-09, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal en relación a las ciudadanas Maryorie Lanza, Evelyn Rodríguez y Gabriela Herrera; y los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 8° y artículo 451 ejusdem, en relación con la ciudadana Maryorie Lanza .

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 21 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 21 de enero del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la presencia de las partes, no habiéndose presentado a la sala para la realización del acto en cuestión la ciudadana Lesbia Carreño, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ordenó la División de la Continencia de la Causa toda vez que como consecuencia de la incomparecencia de la ciudadana antes señalada se ha diferido en varias oportunidades el debate. Continuando con el desarrollo de la audiencia, formularon las representaciones de las Fiscalías Quinta y Segunda del Ministerio Público, las respectivas acusaciones en contra de las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ LANZA, LESBIA DEL CARMEN CARREÑO, EVELIN ANDREINA RODRIGUEZ Y GABRIELA DEL VALLE HERRERA, imputando en primer lugar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la ciudadana Maryorie Beatriz Lanza la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 13/09/2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, dos ciudadanas sustrajeron de la tienda Novicio, ubicada en el centro comercial Rattan Plaza de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, once franelas manga corta marca Puma, de varios colores, tallas y precios...siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos Irwin José Rojas Rodríguez y Liliana Anna Summa de Bonis, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía , encontrándose en labores de patrullaje por dicho municipio, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran al referido Centro Comercial, donde tenían detenidas a dos ciudadanas que habían cometido un hurto, una vez en el lugar antes mencionado, se entrevistaron con el señor Irwin Rojas (empleado de dicha tienda) quien le hizo entrega de las dos ciudadanas y de la mercancía recuperada..., según Reconocimiento Legal S/N de fecha 13/09/2007...procediendo una comisión policial a practicar la detención de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como , trasladándolas hasta la sede del órgano policial junto con los objetos recuperados y puestos a la orden del Ministerio Público.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Miguel Lucart y Juan Mendoza, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Eduardo Salgado, Leandro Guerra, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Irwin José Rojas, Keila Isabel González, Lilkiana Anna Summa y Graciela Zoraida Ercolano, testigos y víctima de los hechos; y 4) Exhibición y lectura de: Acta de Aprehensión de fecha 13/09/07 y del Reconocimiento Legal S/N.

De seguidas pasó la Fiscal Segunda del Ministerio Público a expresar oralmente los fundamentos de la acusación presentada en tiempo hábil en contra de la ciudadana Maryorie Beatriz Lanza, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 13 de noviembre de 2009, los funcionarios...adscritos al Comando de Unidades Especiales-Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía, momentos en que se encontraban estacionados en la esquina del banco Banesco, se le acercaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Daniel Rene Indriago Hernández y Robert Andrés García Ojeda, les informaron que 3 mujeres habían sustraído un computador portátil de la tienda Gigabit Import, y las mismas habían abordado un taxi de color blanco, marca Nissan Sentra, modelo B-13, placas 012-974, que se trasladaban en sentido hacia Los Robles, y que una de las mujeres vestía una franela de color gris con rayas de color negras y pantalón jeans la cual tenía el cabello negro, procediendo los funcionarios a verificar la información observando frente al Centro Comercial Jumbo, un taxi con el mismo número de placa que les informaron, procediendo a darle la voz de alto al conductor el cual se encontraba solo para ese momento, indicándoles que les permitieran realizar una inspección al vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un computador portátil al cual se lee en la carcasa Packard Bell, color negro, serial Nº LUB040B01690700E4947, igual al que les informaron a los ciudadanos, preguntándole al taxista que dirección habían tomado las personas que le solicitaron el servicio, indicando el mismo que una de las mujeres había ingresado al interior del Centro Comercial Jumbo, procediendo los funcionarios a ingresar al interior del Centro Comercial, avistando a una ciudadana con las mismas características aportadas por los empleados de la tienda Gigabit Import, dándole la voz de alto siendo trasladada hasta la sede policial donde quedó identificada como MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, la cual fue reconocida por el taxista como la persona que le había solicitado el servicio y había dejado la portátil en el asiento.” Hechos que fundamentó la Fiscal Segunda en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Francisco Gómez y José González, adscritos al Comando de Unidades Especiales-Brigada Motorizada de Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración de los ciudadanos: Oscar Leandro Guarino, Robert Andrés García, Daniel René Indriago y José Ramón Avila, víctima y testigos de los hechos.

Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión de los escritos acusatorios presentados en la audiencia, así como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad de las acusadas, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad de la misma y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

En segundo lugar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó a las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ LANZA, EVELIN ANDREINA RODRIGUEZ Y GABRIELA DEL VALLE HERRERA la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, por los siguientes hechos: “...en fecha 24-03-08...siendo aproximadamente las 8:00 hoars de la mañana...funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía...se encontraban en labores de patrullaje en el Centro Comercial Sambil del estado Nueva Esparta en momentos en que se desplazaban por la entrada de playa Manzanillo recibieron llamada por la red de comunicaciones de Instituto Neoespartano de Policía, informando que se trasladaran al departamento de seguridad del referido Centro Comercial ya que en la misma los oficiales de seguridad tenían retenidas a tres ciudadanas ya que las mismas se habían hhurtado mercancía de una de las tiendas, motivo por el cual se dirigieron hasta el referido lugar, una vez en el departamento de seguridad fueron atendidos por el ciudadano ARGELI JOANNY HERNANDEZ LOZADA...quien les hizo entrega de tres ciudadanas las cuales quedaron identificadas como EVELIN ANDREINA RODRIGUEZ, GABRIELA DEL VALLE HERRERA y MARYORIE BEATRIZ LANZA, quien indicó que las mismas portaban una bolsa de color gris confeccionada en material sintético con la inscripción SKECHRS, contentiva de quince (15) pijamas, marca ovejita de diferentes tallas, modelos, motivo por el cual les fueron leidos sus derechos...siendo trasladadas hasta la Comisaría de Pampatar...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jhoannys Rodríguez y Jesús Quijada, adscritos a la Comisaría de Pampatar de Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Jesemil Gómez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: María Tania Gómez de Peña y Argeli Joanny Hernández Lozada, testigos de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Quinta solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad de las acusadas, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad de las mismas y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. CRUZ CARABALLO, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con sus patrocinadas éstas le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de noviembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por las representaciones Segunda y Quinta del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición de las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ LANZA, EVELIN ANDREINA RODRIGUEZ Y GABRIELA DEL VALLE HERRERA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de las acusadas, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: EVELIN ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresó que: “Admito los hechos. Es todo”; MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO: “Admito los hechos. Es todo”; y GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO: “Admito los hechos. Es todo”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS DE PRISION respecto a las ciudadanas Gabriela Del Valle Herrera Salgado, y Evelin Andreina Rodríguez González, y de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, respecto a la ciudadana Maryorie Beatriz Lanza Salgado, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas EVELIN ANDREINA RODRIGUEZ Y GABRIELA DEL VALLE HERRERA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa en primer lugar que respecto de las ciudadanas Evelin Andreina Rodriguez y Gabriela del Valle Herrera la representante de la Fiscalía Quinta estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer a las ciudadanas Evelin Andreina Rodriguez y Gabriela del Valle Herrera en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Vista igualmente la admisión de hechos realizada por la acusada MARYORIE BEATRIZ LANZA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que las representantes de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones debidamente admitidas por este despacho judicial, como calificación dada a los hechos objeto de los procesos seguidos en su contra y debidamente acumulados, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° ejusdem y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 ibidem, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Hurto Calificado, el cual tiene inmersa la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Agravado, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO. Finalmente, respecto al delito de Hurto Simple, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De la sumatoria de las penas impuestas a la ciudadana Maryorie Lanza, la pena a imponer queda en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer a la ciudadana Maryorie Lanza de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Las penas anteriormente impuestas deberán ser cumplidas por las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la ciudadana Maryorie Beatriz Lanza actualmente recluida en el Internado Judicial Región Insular, y las ciudadanas Evelin Andreina Rodriguez y Gabriela del Valle Herrera bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De igual manera, se exonera a las ciudadanas Maryorie Beatriz Lanza, Evelin Andreina Rodriguez y Gabriela Del Valle Herrera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.159, ama de Casa, con residencia en la Urbanización conuco viejo, Calle Doña albina, Casa N° 86-08, calle Siete, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, EVELIN ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 26-08-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.114.255, con residencia en la Calle San Juan, Casa S/N cerca del galpón de Don regalón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09-11-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.888, con residencia en cerro Colorado, Calle Nº 06, Manzana K-09, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declarar CULPABLES a las acusadas Evelin Andreina Rodriguez y Gabriela del Valle Herrera, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; asimismo procedió a declarar CULPABLE a la acusada Maryorie Lanza, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° ejusdem y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 ibidem,, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a las condenadas al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ordenó la División de la Continencia de la Causa respecto de la imputada Lesbia Carreño, toda vez que como consecuencia de la incomparecencia de la ciudadana antes señalada se ha diferido en varias oportunidades el debate, en virtud de lo cual se acuerda llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de formar la correspondiente compulsa. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
11:20 AM