REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003660
ASUNTO : OP01-P-2005-003660


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: WILFREDO RAMÓN VIZCAINO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.939.584, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 25 de abril de 1969, de 26 años de edad, domiciliado en Campomar, Avenida Rómulo Betancourt, Casa S/N de color Blanca, cerca del Mercal, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
DEFENSA: Abg. YANNETTE FIGUEROA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO y MARBENYS GUILARTE; Fiscales Segunda y Cuarta del Ministerio Público
DELITO: OCULTAMIENTO Ilicito De Arma De Fuego, Hurto Calificado En Grado De Frustracion, previsto y sancionado en el artículo 277 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Posesion Ilicita De Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 3 de marzo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 3 de marzo de 2011, las Representantes del Ministerio Público, DRAS. CRUZ HERMINIA PULIDO y MARBENYS GUILARTE; Fiscales Segunda y Cuarta del Ministerio Público ratificaron oralmente las acusaciones admitidas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, por los delitos de el delito de Ocultamiento Ilicito De Arma De Fuego, Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 277 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Posesion Ilicita De Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 19 de mayo de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la detención del acusado, en vista de que vecinos del Sector Los Cocos, Ciudad Carton, en la ciudad de Porlamar, denunciaron que personas estaban disparando y temían por su vida y la de sus hijos, por lo que la comisión procedió a trasladarse al mencionado sector, y avistar a un ciudadano que emprendió huida y al ser perseguido se ocultó bajo unas bolsas de ropa donde fue localizado y le fuéron incautados varios tubos que resultaron ser armas de las denominadas chopo, quedando aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía. Asimismo, que el acusado, en fecha 6 de junio de 2006, fue detenido por funcionarios policiales del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto aquel, al avistar la comisión policial en labores de patrullaje, se puso muy nervioso por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y al serle practicada revisión corporal, le fue localizado en su mano cuatro envoltorios contentivos de una sustancia que se determinó posteriormente mediante experticia química que se trabaja de cocaína base con un peso bruto de 3,090 gramos, y marihuana con un peso de 8,240 gramos. Que asimismo, este ciudadano en fecha 5 de julio de 2005, fue denunciado ante los funcionarios de la Base Operacional No. 1 de la Policía del Estado, por cuanto momentos antes se había introducido en el vehículo del denunciante, y le había hurtado unas herramientas de trabajo (un gato hidráulico, una llave de cruz) y la comisión procedió a la detención del acusado, logrando incautarle los bienes sustraídos.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

En la oportunidad debida, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda y Cuarta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los de Ocultamiento Ilicito De Arma De Fuego, Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 277 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Posesion Ilicita De Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO por los delitos antes señalados,

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado Frustrado, en el artículo 453 del Código Penal establece una pesa de cuatro a ocho años; a los efectos de establecer la pena, el Tribunal toma como punto de partida el limite inferior, es decir 4 años y a tenor de lo previsto en el artículo 84, la pena resulta ser de dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito.

En cuanto al delito de Ocultamiento Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término inferior tres años, y a aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena sería de un año y seis meses, y en virtud de la admisión de los hechos el Tribunal le concede una rebaja de un tercio de la pena, quedando esta en definitiva en un año.

En lo que respecta al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno a dos años de prisión, y tomando en cuenta para la imposición de la pena el límite inferior, la pena a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, será de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser deSeis (6) meses por este delito.

En definitiva, sumadas las penas impuestas, el acusado WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILFREDO RAMON VIZCAINO PACHECO, plenamente identificado, de la comisión del delito de de Ocultamiento Ilicito De Arma De Fuego, Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 277 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Posesion Ilicita De Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto las partes renunciaron expresamente al lapso de apelación, se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.