REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005579
ASUNTO : OP01-P-2010-005579

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 04 de febrero de 2011, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa publica Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora del Acusado ANDRES ELOY MEDINA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y quien ha sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Robo De Vehículo Automotor Y Extorsion, sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 19 de agosto de 2010, cuando el Ministerio Público presentó al ciudadano ANDRES ELOY MEDINA GONZALEZ, ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, y le imputo el delito de Robo De Vehículo Automotor Y Extorsion, y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, se realiza la audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que el acusado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad.
Que según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control N° 2; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor Y Extorsion, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión del delito y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece elementos de convicción que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas pluriofensivo y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del COPP; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP, y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 264 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, y en consecuencia, se NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad ya identificado, por ser improcedente. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.