REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000881
ASUNTO : OP01-P-2008-000881
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
Imputado: WILLIANS JOSE REYES, venezolano, natural de porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, de oficio tildero, titular de la cédula de identidad No. 9.428.493, residenciado en los Cerritos, Calle Principal, sin número, Municipio Maneiro de este Estado.
Defensora Penal DRA. JANETTE MIRANDA.
Fiscal: Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En el presente asunto que se sigue por el procedimiento ordinario, se inicia en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2008, ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Tribunal fijó la audiencia Preliminar, la cual se celebró el 11 de enero de 2011, fecha en la cual en virtud de que el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la apertura del juicio oral. Llegados los autos a este Tribunal de Juicio, se fijó la audiencia oral para el día 15 de febrero de 2011 fecha en la cual se apertura el juicio.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 15, 21 de febrero , 1°, 20 y 21 de marzo y 1° de abril de 2011. En la audiencia de apertura la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la Dra. ADRIANA GOMEZ, acusó a Willians José Reyes de abuso sexual en contra de la niña -identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en virtud de que el acusado la desnudaba, le besaba sus partes íntimas y la ponía a besarle el pene; le decía que se sentara en sus piernas, y la agarraba por la cintura y le decía que le rezara su miembro, hecho ocurrido el 24 de mayo del año 2000. Solicitó la condena del acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió la prueba testimonial de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, PEDRO RAMON FERNANDEZ y HECTOR MONTEZ, quienes fueron llamados a declarar en virtud de haber sido ellos quienes realizaron Inspección Ocular No. 030-00 de fecha 19 de junio de 2000. El primero de ellos reconoció su firma en la Inspección Ocular que realizó en el sitio del suceso, y narró las características de la vivienda donde se realizó la inspección. El otro funcionario, Héctor Montez, declaró ante el Tribunal que reconocía como suya la firma y que él había realizado esa inspección, pero no recordaba el motivo por el cual hizo esa inspección en el año 2000.
A pesar de haber ordenado en dos oportunidades la comparecencia por la fuerza pública de los expertos Miguel Sánchez e Ildefonso Fernández, a los funcionarios Nelson Zabala, Jesús Maestre así como a la ciudadana Iria Arteaga Representante de la víctima, ninguna de estas personas pudo ser localizada por lo que no concurrieron a prestar declaración en el juicio oral y público.
La declaración de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular, Pedro Fernández y Héctor Montes, no constituye plena prueba de la comisión del hecho punible ni tampoco puede ser valorada para atribuirle al acusado delito alguno, toda vez que la misma no puede ser concatenada con ninguna otra prueba recibida en juicio. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se acusó por el delito de Abuso Sexual a Niño, y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones en la audiencia Oral, expuso: “En virtud que se ha hecho todo lo posible para ubicar a los órganos de prueba y a la victima el Ministerio Publico no lo ha podido ubicar, razón por la cual prescindo de los órganos de prueba ofrecidos y solicito la absolutoria del ciudadano Willians Reyes, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.” Y es en ese mismo sentido que se pronuncia el Tribunal ya que a pesar de haber ofrecido un cúmulo de pruebas durante la celebración de la audiencia solo se recibió la declaración de dos funcionarios cuya participación se limitó a realizar una inspección ocular en el sitio del suceso (una vivienda ubicada en la Calle La Gloria, casa No. 18-8 del Sector El Poblado, Porlamar Municipio Mariño, el día lunes 19 de junio de 2000, es decir un mes después de haber ocurrido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. No declaró tampoco la víctima del hecho, ni su representante legal, por lo cual no hay fundamentos para una sentencia condenatoria, toda vez que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
Considera este Tribunal, por otro lado, que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano WILLIANS JOSE REYES, identificado en autos, absuelto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAMS JOSE REYES, plenamente identificado, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrió el hecho. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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