REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004648
ASUNTO : OP01-P-2008-004648

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente que en fecha 23 de septiembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton al CESAR MIGUEL MENESES ROMERO, a quien, el Tribunal otorgó la medida cautelar de Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, y prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización previa del Tribunal, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma audiencia se ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada.

Llegados los autos a este Tribunal de juicio, fue fijada la audiencia oral y pública por vez primera para el 3 de noviembre de 2008, la cual fue diferida en esa oportunidad por incomparecencia del acusado. Nuevamente se fijó para el día 15 de abril de 2009 cuando tampoco compareció el acusado. El Tribunal ha fijado en diferentes oportunidades la audiencia de juicio oral y publico, y nunca ha comparecido el acusado; consta en autos las diligencias estampadas por los funcionarios del Alguacilazgo encargados de practicar la citación del acusado, que el mismo no reside en la dirección que aportó al Tribunal de Control en la oportunidad de su detencion, y es desconocido en la zona. Designada quien suscribe esta decisión como Juez de este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2010 me avoqué al conocimiento de la causa y se fijó la audiencia oral y pública en varias oportunidades, verificando el Tribunal a través del sistema Iuris, que el acusado no se presenta ante la Oficina del Alguacilazgo acerca del cumplimiento como es su obligación de presentarse cada 8 días, tal como fue decidido por el Tribunal de Control No. 4, por lo que necesariamente deduce quien aquí decide que se ha sustraído al proceso, por lo que hasta el presente este Tribunal desconoce su ubicación.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de la norma transcrita, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre CESAR MIGUEL MENESES ROMERO, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE DE LIBERTAD que pesa sobre CESAR MIGUEL MENESES ROMERO, dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, quien es venezolano, nacido en fecha 24-09-89, estado civil soltero, sin ocupación definida, natural de Cumaná Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 19.978.800 y cuyo último domicilio fue la Calle Charaima, cerca del Sector Los Corales, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión trasladarlo al Internado Judicial de San Antonio y notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.- Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO No.2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.