REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005084
ASUNTO : OP01-P-2010-005084
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADA: ANYELI SUAREZ VASQUEZ, venezolana, Natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacida en fecha 02-04-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 24.438.755, de profesión u oficio Artesana, residenciada en Achipano 1, Calle Principal, Casa S/N de color verde, al lado de la cancha cerca de la Policía, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto la solicitud presentada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de la acusada ANYELI SUAREZ VASQUEZ, la cual es venezolana, Natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacida en fecha 02-04-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 24.438.755, de profesión u oficio Artesana, residenciada en Achipano 1, Calle Principal, Casa S/N de color verde, al lado de la cancha cerca de la Policía, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.
Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 256 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la Ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 30 de Julio del 2010, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ANYELI SUAREZ VASQUEZ; plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que la mencionada ciudadana, fue acusada por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, ya referido y que si bien es cierto, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar de fecha 27-09-2010, en la causa se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad sobre la Acusada. Ahora bien, la ciudadana ANYELI SUAREZ VASQUEZ se encuentra detenida desde el día 28-07-2010 bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra del presunto acusado de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ANYELI SUAREZ VASQUEZ, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica el defensor público abogado Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de la imputada de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que la acusada evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud de la Acusada y de su Defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, por escrito de fecha 28-02-2011, que cursa a los folios 89 al 90 del presente asunto, en la cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta a la acusada en fecha 30 de Julio del 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el defensor público Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, defensor de la ciudadana ANYELI SUAREZ VASQUEZ, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE La referida Acusada, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° 2° Y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de Juicio N°01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA