REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004091
ASUNTO : OP01-P-2006-004091
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADO: ENDER YAGUARI CORRO PINO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-12-1983, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.923.806, con residencia en la Calle Las Martinez, con Calle Maneiro, Casa S/N de color verde, cerca de la defensoria del niño, niña y de los adolescentes, Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 18-04-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que el Acusado ENDER YAGUARI CORRO PINO, quien expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado de su conducta la cual se encuentra encuadrada en la norma adjetiva penal como antijurídica , en virtud de los hechos: acaecidos el día 05-10-2006, cuando una comisión integrada por el Cabo Segundo PABLO RAMOS y el Distinguido YERFERSON GAMERO, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, siendo aproximadamente las 6:15 Pm, encontrándose en labores de patrullaje, se les acerco un ciudadano que les manifestó que en un local comercial de Mercal ubicado en la calle Arismendi, tenían un sujeto retenido quien había sustraído sin pagar una mercancía, se trasladaron al sitio y revisaron la bolsa propiedad del ciudadano retenido el hoy acusado y en su interior encontraron lo sustraído del local sin pagar, ya que el mismo no tenia ningún tipo de factura cancelada por la mercancía, y los dueños del local así lo afirmaron por lo que procedieron a su traslado y aprehendieron al hoy acusado; en vista de la Admisión de hechos del acusado este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente. Asimismo se evidencia de autos que el acusado se encuentra detenido desde el día 11-04-2008, por lo que ha transcurrido hasta la celebración de la presente Audiencia un tiempo efectivo de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la Pena Principal, por lo que se Decreta la Libertad del acusado, en consecuencia se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ENDER YAGUARI CORRO PINO, y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Vigente. Asimismo se evidencia de autos que el acusado se encuentra detenido desde el día 11-04-2008, por lo que ha transcurrido hasta la celebración de la presente Audiencia un tiempo efectivo de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la Pena Principal, por lo que se Decreta la Libertad del acusado, en consecuencia se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:09 AM