REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Abril de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000744
ASUNTO : OP01-P-2011-000744

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.324.713, nacido en fecha 08.08.1990, de 20 años de edad, domiciliado en Calle Igualdad con Fraternidad, residencia sin nombre y s/n de color marrón, cerca de Andrés Parabrisa. Porlamar del estado Nueva Esparta. ciudadano JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.182.471, nacido en fecha 30.06.1992, de 18 años de edad, domiciliado en la Calle La Ceiba, casa de color verde s/n cerca de Repuesto Marchis. Porlamar, estado Nueva Esparta. Y ciudadano RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.976, nacido en fecha 03.08.1990, de 20 años de edad, domiciliado en San Juan Bautista, Sector La Plaza, carretera del Sur, casa s/n de color marrón cerca de la escuela Francisco Fajardo. Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercero del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA y RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN, ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Pena, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA, JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA Y RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN , por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JEANNETH MIRANDA AGUILERA, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA, JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA Y RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN quien expuso entre otras debo señalar que mis defendidos me ha manifestado no ser autores, cómplice ni encubridores del delito señalado por el Ministerio Público y solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público, igualmente solicito en este acto la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis representados y se les acuerda en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud de la defensa, visto que los imputados no poseen Registros Policiales, aunado al hecho de que el delito imputado es un delito es en grado de Frustración, es por lo que este Tribunal acuerda revisar la medida Privativa de libertad y se acuerda a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 5° consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y Prohibición de acercarse a la Victima. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA, JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA Y RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN , por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal . SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios Sub-Inspector LUIS MALAVER, Detective CARLOS TINEO y Agente JOSÉ TENIA, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Polimariño, declaración de los Funcionarios detective. DARWION SILVA y Agente FAVIOLA PIÑA, Adscritos al División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, igualmente declaración de la Victima Ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ, todas ellas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA, quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PUERTA, JUNIOR ALBERTO JOSEPH TORREALBA Y RIGEL DEMIAN PRIETO MILLAN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova



El Secretario
Abg. Luiggy Diaz