REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Abril De Dos Mil Once (2011)
200º Y 152º
ASUNTO: OP02-N-2011-000008.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A, debidamente registrada por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2002, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 705- AQTO.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 10 de Julio del año 2006, por el ciudadano TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.286.803, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 52.243, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 25-07-2006, en la misma fecha en el auto de admisión el juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia por la materia al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui y ordena la inmediata remisión de las actuaciones al referido juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, el cual fue remitido en fecha 18-09-2007 y en fecha 08-10-2009 fue recibido el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, dándosele su respectiva entrada en la misma fecha; en fecha 16-10-2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Resolución Nº 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprimió a ese Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de la creación de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en este estado, el cual fue recibido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en la misma fecha se le dio entrada, en fecha 12-11-2009, la Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación del avocamiento a las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26-11-2010 dicho Juzgado declara su incompetencia para tramitar y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 21-11-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual cambió el criterio pacífico sostenido por el máximo tribunal desde le fallo Nº 1318, de fecha 02-08-2001, (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), que le atribuía competencia en procedimientos como el presente, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 13-01-2011 se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, emanado de la Coordinación del Trabajo, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este Estado, el cual fue distribuido en la misma fecha, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del mismo. En fecha 18-01-2011, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, recibe el presente asunto y ordena darle su respectiva entrada y curso de Ley. En fecha 10-02-2011, dicho juzgado se declara competente para tramitar y decidir el presente asunto y se avoca al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., en la persona de su representante legal, abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, plenamente identificado, parte recurrente, a lo fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada positivamente en fecha 17-02-2011, según consta de diligencia que cursa al folio 87, suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano Simón Guerra, de fecha 17-02-2011 en la cual expone: “Consigno en este acto Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida en fecha 16-02-2011, siendo las 3:17 p.m., por la Abogada Maria Gabriela Fernández, quien manifestó ser Apoderada Judicial de la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A”, según se desprende de los autos en el folio 88.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, analizadas como han sido por este Juzgado las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad, de las mismas se desprende, que no existe hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir a quien decide, que la parte recurrente tenga interés en continuar con la actividad procesal, es por lo que este tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2006, sin evidenciarse actividad procesal alguna por parte de la recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal, todo ello en virtud, de que la parte recurrente no ha ejercido actuación o solicitud alguna, luego de haber introducido el escrito inicial de recurso de nulidad con sus respectivos anexos, lo cual se verificó en fecha 10-07-2006, es decir, hace cuatro (4) años, nueve (9) meses, motivo por el cual estimó imprescindible este tribunal, notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés en la continuación del proceso, sin manifestar la parte nada al respecto, mostrando así un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, (caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia supra mencionada, es pertinente citar al maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, Pág. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973), donde define el interés procesal de la siguiente manera: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente, cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo, en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante la posibilidad de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo antes explanado se evidencia, que la obligación del Juez como rector del proceso, que entra al conocimiento de una causa, debe ser la de declarar la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela que la intención del legislador en cuanto a los casos de inactividad procesal, no es otra que la de impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Así las cosas, considera oportuno esta sentenciadora, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior, tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, (caso Felipe Bravo Armando), las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, señalando:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso, sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
De igual forma, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), consagra la figura de la perención en su artículo 41, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha el 10 de Julio del 2006, sin realizar ninguna actuación para darle el impulso correspondiente, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, éste solo se limitó a introducir la presente acción, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento de la interposición de la presente acción 10 de Julio del 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años y nueve (9) meses, sin que el recurrente haya realizado alguna otra diligencia para darle impulso al procedimiento, de lo que se evidencia que ha trascurrido más de un (1) año de inactividad de parte, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteras decisiones, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, concluye, que en la presente causa se ha consumado la perención por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (08/04/2011) siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
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