REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000412
PARTE ACTORA: YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANCOCHO Y ALGO MAS C.A., Inscrita en el Registro Segundo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHON CUETO RODRIGUEZ y ANTONIO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.959 y 121.415, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 23/07/2010, mediante demanda incoada por el Abogado Simón Palma, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.206, contra la Sociedad Mercantil “SANCOCHO Y ALGO MÁS, C.A, la cual fue admitida en fecha 27/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de La empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 11/11/2010, prolongándose en cuatro (4) oportunidades.
En fecha 24/01/2011 el Tribunal deja constancia que una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar su escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 07 de febrero de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 10/02/2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, efectuada el día 30/03/2011, declarando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el dispositivo del fallo oral CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta la parte accionante, en su escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios como Cocinera en la empresa SANCOCHO Y ALGO MÁS, C.A, ubicada en la Avenida PRYCA, sector conejeros, Centro Comercial Ciudad Traki, piso 1, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que la relación laboral subsistió hasta el día 06 de junio del 2010, cuando asistió como era habitual a su lugar de trabajo, cuando sorpresivamente el Gerente de la empresa, ciudadano Frank José Brito, le indicó que estaba despedida, que siempre cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.468,80), y diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48,96); que nunca disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y acaparados por las leyes vigentes para los trabajadores; que en innumerables oportunidades se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, detallados de la siguiente forma:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 50 días, la cantidad DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,60).
Indemnización, artículo 125 ejusdem, a razón de 75 días, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.672,00).
Vacaciones Fraccionadas, artículo 223 ejusdem, a razón de 2 días, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 97,92).
Alícuota de Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 350,40)
Intereses, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199,67)
Para un total a pagar de SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.008,59), mas las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 219, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicita que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda venezolana para le momento en que se haga la cancelación de lo adeudado más los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación, acepta como hechos ciertos que no son objeto de pruebas, la fecha de ingreso a la empresa, es decir, el 01/05/2009, y el cargo que ocupaba (Cocinera). De igual forma produce a negar los siguientes hechos: niega y rechaza por no ser ciertos, que la actora devengaba un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.478,80), ya que devengó salario mínimo durante la relación de trabajo; niega y rechaza por no ser cierto, que la actora asistió de manera habitual a su lugar de trabajo, debido a que la ciudadana Yoly Marcano, solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, las cuales le fueron concedidas, debiendo reincorporarse el día 01/06/2010, y no lo hizo sino 15 días después, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por lo que su representada en ningún momento la despidió; niega y rechaza que su representada tenga que pagar o adeude a la actora la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el hecho cierto es que la demandante nunca se reincorporó a su sitio de trabajo, una vez culminado el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010.

CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga
de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los
contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al motivo de la culminación de la relación de trabajo, así como de la fecha de finalización y el salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Oídas las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública de juicio, donde la representación de la accionante alega, que su representada comenzó a prestar servicios personales en calidad de cocinera el día 01 de Mayo de 2009, para la empresa Sociedad Mercantil SANCOCHO Y ALGO MAS C.A; que una vez haber disfrutado el periodo vacacional, se reincorporó a finales del mes de Mayo de 2010, hasta el día 06 de Junio de 2010, fecha en la cual la ciudadana ARGENIS GONZALEZ, en su condición de Encargada de la Cocina de la empresa, le manifestó que por instrucciones del ciudadano FRANK BRITO, había sido despedido; que durante toda la relación laboral percibió salario mínimo.
Por su parte la representación de la parte accionada, admite la prestación del servicio; que la accionante durante toda la relación laboral percibió salario mínimo; que una vez culminado el periodo vacacional, la ciudadana YOLY ROSA MARCANO, no se presentó a su sitio habitual de trabajo, razón por la cual no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizados los alegatos explanados por las partes en el presente procedimiento, se evidencia que la parte demandada admite que existió una relación laboral entre la accionante y su representada y la fecha de inicio de la misma, observando quien decide, que los limites en que ha quedado trabada la litis, se circunscribe en determinar, en primer lugar, el salario percibido por la accionante durante toda la relación laboral y en segundo lugar, la fecha y el motivo de la finalización de la relación laboral.
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes indicado, este tribunal pasa analizar y valorar los Instrumentos probatorios promovidos por las partes, así como las deposiciones de los testigos, y la declaración de Partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió sobres de pago, marcados desde la “A” hasta la “D”, a favor de la trabajadora, los cuales demuestran los salarios recibidos por ella en los periodos que allí se señalan. Dichas documentales no fueron observadas, desconocidas ni impugnadas por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por la trabajadora en las fechas que se evidencian de su contenido. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los sobres de pago señalados en la prueba documental y de cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada, a fin de demostrar otros pagos efectuados a la trabajadora y la periodicidad con que recibía dichos pagos. En tal sentido el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, intimó a la accionada e exhibir lo solicitado, manifestando que los instrumentos requeridos fueron promovidos por su representada en las documentales, en virtud de que dichos recibos son reconocidos por la empresa. Así las cosas este tribunal no aplica consecuencia jurídica alguna por la no exhibición y se reserva pronunciarse en cuanto a la valoración de dicha prueba en la oportunidad de apreciar el legajo de comprobante de pagos de salarios promovido por la empresa accionada, cursante en los folios del 44 al 51. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente

PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS EN TODO CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADA: En cuanto al mérito favorable de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió legajo de comprobantes originales de pago de salarios que fueron expedidos a su representada desde el año 2009 al 2010, folios del 44 al 51, (un comprobante por cada año), con los cuales pretende demostrar, los diversos salarios devengados por la demandante durante el tiempo que laboró en la empresa, el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de inicio y la cantidad devengada como último salario e igualmente promovió recibos de pago de la trabajadora Argelia González, quien compartió con la demandante el mismo cargo y devengaba el mismo salario, a objeto de demostrar el verdadero salario devengado por la demandante. Al respecto manifiesta el apoderado de la accionante que reconoce los recibos de pago con respecto a su mandante, pero desconoce los que cursan a los folios 49 al 51, por cuanto no pertenecen a su representada, por su parte la representación de la empresa los hace valer. Observa quien decide que las documentales en cuestión, cursantes del folio 44 al 48, se constituyen en recibos de pago originales, de los cuales se desprende el nombre de la accionante, las fechas correspondientes al pago realizado y el salario devengado por la trabajadora, los cuales coinciden con los promovidos por la parte accionante y por cuanto los mismos fueron reconocidos este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, le otorga pleno valor probatorio, quedando de la misma manera valorada la prueba de exhibición. En cuanto a los recibos cursantes del folio 49 y 51, se observa que fueron desconocidos por tratarse de una persona que no es parte en el presente asunto, y no están suscritos por la accionante, por lo que no puede ser oponible a la misma, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio y no son apreciados. Así se establece.
3.- Promovió Informes del Contador de la empresa, relacionado al pago de nóminas de los trabajadores (folios 52 al 57). La parte accionada desconoce dichos instrumentos, por cuanto son emitidos por un tercero que no es parte en el juicio; la parte accionada los hace valer, son emitidos por el administrador de la empresa y se evidencia los nombres de los trabajadores y su asistencia. Evidencia esta juzgadora que se desprenden los nombres, cedulas y firmas de los trabajadores, lo cual nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NATALY ARIAS, ARGELIS GONZALEZ, KATERINE VIZCAINO, ELIEZER PEREZ y CLARIBEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.598.427, 15.005.921, 19.232.305, 18.669.354 y 18.931.347, respectivamente.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, manifestó conocer a la accionante prestando servicios personales como cocinera, en la empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., que todos los cocineros devengaban salario mínimo, que la accionante en marzo del 2010 disfrutó de sus vacaciones y se reintegró una semana después del tiempo que le correspondía y luego ella fue quien le notificó a la accionante que estaba despedida por ordenes del ciudadano Frank Brito, Gerente y socio de la empresa.
La ciudadana KATERINE VIZCAINO, al interrogatorio contestó que comenzó a trabajar en fecha 04-08-2009 y que ya la accionante trabajaba en la empresa, que nunca presenció discusión alguna, entre la accionante y el gerente de la empresa, que la ciudadana Yoly Marcano disfrutó sus vacaciones, pero no se reincorporó en la fecha que le correspondía , sino días después trabajando sólo un día, solicitando luego el pago de sus prestaciones, ya que no quería seguir trabajando; que siempre han ganado salario mínimo, que ella no tiene ningún interés en el presente asunto, ni fue coaccionada para testificar.
En cuanto a las deposiciones de los testigos antes señalados, se observa que los mismos son contestes en sus declaraciones al manifestar, que percibían salario mínimo, que la accionante disfrutó de sus vacaciones y se reintegró en su sitio de trabajo días después de la fecha en que le correspondía; que luego de su reincorporación la ciudadana Argelis Gonzáles, por instrucciones del ciudadano Frank Brito, gerente de la empresa, le notificó a la ciudadana Yoly Rosa Marcano que estaba despedida. Motivo por el cual el tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos NATALY ARIAS, ELIEZER PEREZ y CLARIBEL CARABALO, supra identificados, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, este tribunal declara desiertos dichos actos. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a la parte accionante, extrayendo de su testimonio lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales en calidad de Cocinera en fecha 01 de Mayo de 2009, que fue contrata por los dueños de la empresa MANUEL RAHI ALI y FRANK BRITO; que en fecha 06 de mayo de 2010, comenzó a disfrutar sus vacaciones legales; que debía reincorporarse un día viernes, y pactó con el ciudadano Frank Brito para comenzar el día lunes, siendo autorizada por él; que se reintegró a finales del mes de mayo, y una semana después la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, encargada de la Cocina, le manifestó que estaba despedida, y que dicha decisión fue tomada por el ciudadano FRANK BRITO, en su condición de Gerente y Socio de la Empresa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia manifiesto que en fecha 01 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios como Cocinera para la empresa SANCOCHO Y ALGO MÁS, C.A, hasta el día 06 de junio del 2010, cuando la ciudadana ARGELIS GONZALEZ, en su carácter de Encargada de la Cocina, le informó que por instrucciones del ciudadano Frank José Brito, Gerente de la empresa, que estaba despedida.
Por su parte, la empresa demandada tanto en su escrito de contestación, así como en el desarrollo de la audiencia, admite como hechos ciertos la fecha de ingreso a la empresa, es decir, el 01/05/2009, y el cargo que ocupaba (Cocinera). De igual forma, niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos, que la actora devengaba un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.478,80), ya que devengó salario mínimo durante toda la relación de trabajo; niega y rechaza por no ser cierto, que la actora haya sido despedida de su lugar de trabajo, debido a que la ciudadana Yoly Marcano, una vez culminado el periodo vacacional, no acudió a su sitio de trabajo, sino 15 días después, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por lo que su representada en ningún momento la despidió; niega y rechaza que su representada tenga que pagar o adeude a la actora la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el hecho cierto es que la demandante nunca se reincorporó a su sitio de trabajo, una vez culminado el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010.
Analizado tanto el libelo, como la contestación de la demanda, así como del material probatorio, de las deposiciones de los testigos y de la declaración de la parte accionante, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fue, por la parte accionada, la fecha de inició de la relación laboral (01-05-2009), este Tribunal considera que uno de los puntos a esclarecer es la causa, y la fecha de la finalización de la relación laboral; lo cual fue debidamente dilucidado, por las deposiciones de la testigo ARGELIS GONZALEZ, quien fue promovida por la parte accionada a rendir sus testimonios, en cuanto a los hechos suscitados con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, quien afirmó que en su carácter de encargada de la cocina y por instrucciones del gerente de la empresa, le notificó a la trabajadora, días después de haberse reintegrado del disfrute de sus vacaciones, que estaba despedida, situación ésta que igualmente fue confirmada por la testigo KATERINE VIZCAINO, igualmente promovida por la parte accionada, al manifestar que la trabajadora se reincorporó a su labor en fecha posterior a la que le correspondía y que estuvo laborando unos días, hasta que decidió no trabajar más para la empresa, hechos estos que demuestran y hacen inferir a esta juzgadora que la ciudadana YOLY ROSA MARCANO, se reincorporó a su sitio de trabajo luego de haber disfrutado sus vacaciones de Ley, lo que desvirtúa lo alegado por la empresa en la contestación de la demanda, al indicar que la trabajadora debía reincorporarse el 1° de junio de 2010, y no lo hizo, sino que 15 posteriores acudió a la empresa para solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Concluyendo que la prestación del servicio ejecutada por la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, ampliamente identificada en los autos, comenzó en fecha 01 de Mayo de 2009, hasta el 06 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, es decir, que la causa de la terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA con la empresa SANCOCHO Y ALGO MAS, C.A., fue por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al salario percibido por la accionante durante toda la relación laboral, punto este controvertido en el presente asunto, se evidencia de las pruebas documentales (recibos de pago), de la declaración de los testigos, así como de la declaración de parte de la misma trabajadora, que el salario percibido por la accionante siempre fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, admitida como ha sido la relación laboral, y determinado el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el salario percibido durante la misma, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: ……”El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de lo requerido, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”, procedió analizar los conceptos y montos demandados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cincuenta (50) días, para un monto de Bs. 1.837, 05; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días, la cantidad de Bs. 81,59; Utilidades Fraccionadas, 6,25 días, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 254,98; indemnizaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días a razón de Bs. 43,40, bolívares diarios, para un total de Bs. 1.302,08 e Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, 45 días a razón de Bs. 43,40, bolívares diarios, para un monto de Bs. 1.953,12, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.428,82).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.841.206, de este domicilio, contra la Entidad Mercantil denominada SANCOCHO Y ALGO MAS C.A., con motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad Mercantil denominada “SANCOCHO Y ALGO MÁS C.A., pagar a la ciudadana YOLY ROSA MARCANO GUEVARA, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.428, 82).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-06-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en Costas a la Entidad Mercantil denominada SANCOCHO Y ALGO MÁS, C.A, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas.
Dada, Firmada y Sellada, en el Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,

La Secretaria,





En esta misma fecha (06/04/2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.


La Secretaria,